Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2007 (08/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 8 de agosto de 2007

por la autoridad minera, no es posible que las normas procesales se apliquen por analogia a otros tramites, habiendose por tanto en la resolucion recurrida infringido los Principios de Legalidad y del Debido Procedimiento consagrados en los numerales 1.1 y 1.2 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo nula de pleno derecho al haberse incurrido en la causal prevista en el numeral 1 del articulo 10º de la indicada Ley y el inciso 2 del articulo 148º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. d) La orden de paralizacion de las actividades en las canchas de relaves "Area Norte" y "El Platanal" MORDAZA el MORDAZA de Razonabilidad pues sostiene la recurrente que el 4 de febrero y 23 de marzo de 2005, presento en via de regularizacion sus solicitudes de modificacion de la concesion de beneficio "Expansion Cobriza" para la autorizacion de los depositos de relaves "El Platanal" y "Area Norte", cuestionando que en la parte considerativa de la resolucion recurrida, se consigna que la fiscalizadora externa verifico la construccion de las mencionadas canchas de relaves, las mismas que se encontraban a esa fecha, operando sin contar con la autorizacion de inicio de construccion y funcionamiento, precisando que al presentarse el ultimo recurso de la fiscalizadora, sus solicitudes para regularizar la autorizacion de las canchas de relaves ya se encontraban en tramite ante la propia Direccion General de Mineria, no teniendo sentido que al emitirse la resolucion recurrida se apruebe la paralizacion, habiendo bastado que dicho organo tramite la regularizacion sin ordenar la paralizacion, pues esta decision es particularmente arbitraria en el caso de la cancha de relaves "Area Norte", respecto de la cual sostiene que, apenas tres semanas despues de la orden de paralizacion, se aprobo el proyecto de autorizacion del MORDAZA deposito de relaves, autorizandose su construccion y acondicionamiento mediante la Resolucion Nº 6732005-MEM-DGM/V. 3. Evaluado los actuados se aprecia que la impugnante no cuestiona los hechos que sustentan la resolucion impugnada y que ameritaron la sancion de multa por sobrepasar los Niveles Maximos Permisibles, unicamente considera inaplicables los articulos 37º y 38º del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, pero no cuestiona ni desconoce el hecho que al momento de realizarse la fiscalizacion, no contaba con las autorizaciones de construccion y de funcionamiento, tan es asi que senala que los dias 04 de febrero y 23 de marzo del 2005 presento en via de regularizacion sus solicitudes de modificacion de la concesion de beneficio "Expansion Cobriza" para la autorizacion de depositos de relaves "El Platanal" y "Area Norte", respectivamente; la impugnante tampoco cuestiona el monto de la multa impuesta. Cabe precisar que la MORDAZA, en via de regularizacion, de las solicitudes de modificacion de la concesion de beneficio "Expansion Cobriza" para la autorizacion de los depositos de relaves "El Platanal" y "Area Norte", respectivamente, argumentada por la recurrente, demuestran su reconocimiento de la necesidad de obtener una autorizacion previa de la autoridad al respecto. 4. Respecto al cuestionamiento de la recurrente a la coexistencia de una sancion de multa y una paralizacion de actividades y la razonabilidad de esta MORDAZA respecto de la operacion no autorizada de las canchas de relaves, este organo colegiado considera que al no encontrarse facultada para la operacion de las canchas sin la obtencion de las autorizaciones respectivas, la orden de paralizacion es consistente con la situacion juridica que le impide operar tales canchas, por lo tanto a este respecto conforme al numeral 206.1 del articulo 206º de la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, la recurrente no acredita violacion o lesion de un derecho o interes legitimo, dado que se paraliza una operacion, que no estaba permitida de realizar, en tanto no obtenga las autorizaciones respectivas en los procedimientos correspondientes. 5. La paralizacion de actividades dispuesta en la resolucion recurrida no constituye una sancion y, en consecuencia, no opera el MORDAZA Non Bis in Idem, en atencion a los siguientes fundamentos:

a) De acuerdo a los articulos 14º de la Ley Nº 27474, Ley de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, articulo 39º literal a) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM y numeral 3, inciso 3.2 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM, la paralizacion constituye una medida distinta a la multa, la cual tendra vigencia hasta la eliminacion de las condiciones que dieron lugar a la ocurrencia o hasta que, a criterio de la autoridad minera este asegurada la no ocurrencia de hechos similares. b) De conformidad con el articulo 232º numeral 232.1 de la Ley Nº 27444, de aplicacion supletoria por mandato del articulo II numeral 2 del Titulo Preliminar de la citada ley1, las medidas correctivas no constituyen sancion y pueden dictarse dentro de la resolucion de sancion, encontrandose destinadas a reponer o restablecer las cosas y situaciones alteradas a su estado anterior, pudiendo entre otras disponerse la paralizacion de obras o suspension de actividades. c) El articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente senala como parte del MORDAZA de Prevencion en materia ambiental, la obligacion de adoptar medidas de mitigacion, cuando no sea posible eliminar las causas que generan la degradacion ambiental. Por su parte, de acuerdo al articulo VII del Titulo Preliminar de la comentada ley, el MORDAZA de Internalizacion de Costos comprende asumir el costo de los riesgos generados sobre el ambiente. d) En el articulo 136º numeral 136.4 literal b) de la Ley Nº 28611 se precisa que la adopcion de medidas de mitigacion del riesgo o dano constituyen una medida correctiva, que es independiente de la sancion, tal como lo dispone el articulo 141º numeral 141.3 de la ley materia de analisis. e) MORDAZA GARCIA2 citando una sentencia del Tribunal Constitucional Espanol, afirma que la sancion administrativa se distingue de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines, como es el caso de la coercion y estimulo para el cumplimiento de las leyes, la disuasion ante posibles incumplimientos o resarcimiento por incumplimientos efectivamente realizados. f) En la linea senalada en el literal previo, la autora espanola MORDAZA CUTANDA3 afirma que en el ambito del procedimiento sancionador ambiental es posible dictar medidas complementarias a la sancion principal, que sin tener la naturaleza de esta MORDAZA, pueden consistir en la suspension del ejercicio de la actividad por parte del sujeto infractor. g) El jurista colombiano NEGRETE MONTES4 considera a la suspension de actividad como un supuesto de medida preventiva, distinta a la sancion, que opera en los siguientes supuestos: - Actividad que pueda ocasionar dano o peligro (entiendase riesgo) a los recursos naturales o salud humana y; - Actividad que se MORDAZA iniciado sin contar con la autorizacion respectiva, como sucede en el presente procedimiento pues a la fecha de fiscalizacion, la recurrente no contaba con la autorizacion de inicio de construccion y de funcionamiento de los depositos de relaves "El Platanal" y "Area Norte". h) En el ambito nacional, el autor MORDAZA URBINA5

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En similar sentido se pronuncia el articulo 2º de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento de OSINERGMIN y articulo 39º del Reglamento del Procedimiento Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 102-2004-OS/CD. Inclusive el articulo 10º de la Ley Nº 28964, que trasfiere competencias de supervision y fiscalizacion al OSINERG, faculta a paralizar temporalmente las actividades mineras de existir indicios de peligro inminente contra el ambiente, medida que sera levantada y se reanudaran las actividades cuando se considere que la situacion de peligro ha sido remediada o solucionada. MORDAZA MORDAZA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ª ed. Editorial Tecnos, MORDAZA, 2005, p. 197. MORDAZA CUTANDA, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. 4ª ed. Editorial Dykinson, MORDAZA, 2003, p. 489. NEGRETE MORDAZA, Rodrigo. Regimen sancionatorio en materia ambiental. En: Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Tomo VI, Universidad Externado de Colombia, Bogota, 2005, p. 318. MORDAZA URIBNA, MORDAZA Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Juridica, MORDAZA, 2002, p. 524.

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