Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2008 (14/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 14 de junio de 2008

siguiente de la notificacion de la resolucion materia de impugnacion. 3.3 El articulo 135° de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, LPAG) establece que al computo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo se agrega el termino de la distancia previsto entre el lugar del domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepcion mas cercana a aquel facultado para llevar a cabo la respectiva actuacion; asimismo, senala que el cuadro de terminos de la distancia es aprobado por la autoridad competente. 3.4 De la revision del expediente, se aprecia que el suministro N° 1329999 se encuentra ubicado en el Anexo El MORDAZA, distrito de MORDAZA, provincia de Canete, departamento de MORDAZA, el cual serviria para abastecer de energia electrica a una camara de desague. Asimismo, el domicilio de la recurrente se ubica en la MORDAZA Bellavista N° 162, distrito de San MORDAZA, provincia de Canete, departamento de Lima. 3.5 Segun la informacion que obra en el MORDAZA de internet de la concesionaria, esta no tiene oficinas comerciales en las que se pueda presentar documentos referidos a procedimientos de reclamos dentro de la provincia de Canete5; siendo la oficina mas cercana donde la recurrente podia presentar su recurso de apelacion la oficina comercial de San MORDAZA, la cual pertenece a la provincia de Lima. 3.6 En tal sentido, dado que el domicilio de la recurrente y la oficina de recepcion de documentos mas cercana de la concesionaria se encuentran en provincias diferentes, corresponde agregar el termino de la distancia aplicable entre las provincias de Canete y Lima. 3.7 Teniendo en cuenta que no se ha establecido terminos de la distancia aplicables a los procedimientos administrativos, corresponde aplicar, supletoriamente, el cuadro vigente de terminos de la distancia previsto para el ambito judicial. 3.8 Actualmente, se encuentra vigente el Cuadro General de Terminos de la Distancia, aprobado mediante Resolucion Administrativa N° 1325-CME-PJ del 6 de noviembre de 20006, asi como su correspondiente Anexo7 que preve un (1) dia calendario de termino de la distancia entre las provincias de Canete y Lima. 3.9 Por tanto, considerando que al plazo de 15 dias habiles para interponer recurso de apelacion previsto en la Directiva se debe agregar el termino de la distancia de un dia calendario, el plazo para impugnar vencia el 29 de marzo de 2008. Dicho dia fue sabado; es decir, inhabil. 3.10 Al respecto, el articulo 134° numeral 2) de la LPAG establece que cuando el ultimo dia del plazo o la fecha determinada es inhabil o por cualquier otra circunstancia la atencion al publico ese dia no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer dia habil siguiente (en el caso bajo analisis, 31 de marzo de 2008). 3.11 En consecuencia, considerando que el plazo para impugnar la Resolucion N° SGSC-SBA-080062 vencia el 31 de marzo de 2008, se concluye que el recurso de apelacion de la recurrente presentado en dicha fecha, fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa vigente, correspondiendo a esta Sala avocarse a conocer el fondo del reclamo. Calidad de producto (niveles de tension) 3.12 En el presente procedimiento, la recurrente manifesto que se estaban produciendo variaciones en los niveles de tension del suministro Nº 1329999, los cuales llegaban hasta los 148 voltios, lo cual no permitia arrancar una electrobomba sumergible de 12 HP. 3.13 Por su parte, la concesionaria declaro infundado el reclamo senalando haber efectuados mediciones de los niveles de tension del 19 al 22 de febrero de 2008 en el suministro Nº 1329999, en las que habria verificado que se encuentran dentro de las tolerancias establecidas en la NTCSE. 3.14 Sin embargo, la concesionaria no ha cumplido con remitir la informacion fuente de las mediciones que realizo a este organismo, conforme lo exige el numeral 4.1.3.a) de la Base Metodologica para la aplicacion de la NTCSE. 3.15 Por lo expuesto, considerando que el pronunciamiento de la concesionaria se sustenta en un medio probatorio que no fue actuado conforme a lo

establecido en la normativa vigente, se configura una causal de nulidad en este extremo de la Resolucion N° SGSC-SBA-080062, prevista en el articulo 10°, numeral 2) de la LPAG (defecto de uno de los requisitos de validez del acto administrativo), concordado con el articulo 3° numeral 4) de la referida ley (motivacion). 3.16 En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 217°, numeral 2) de la LPAG, corresponde declarar nula la Resolucion N° SGSC-SBA080062, en el extremo referido a la calidad de producto, y disponer su reposicion al estado en que, MORDAZA de emitir pronunciamiento, la concesionaria proceda a instalar un equipo registrador de tensiones en el punto de alimentacion del suministro N° 1329999 durante un periodo de tres (3) dias, debiendo remitir la informacion fuente a Osinergmin, segun lo previsto por el numeral 4.1.3 a) de la Base Metodologica para la aplicacion de la NTCSE. Indemnizacion por danos y perjuicios

3.17 Sobre el particular, el numeral 2.1 de la Directiva establece que son objeto de reclamacion todos los aspectos relacionados con la obtencion del suministro, instalacion, facturacion, cobro, corte del suministro, aplicacion de tarifas, devolucion de contribuciones reembolsables, calidad del servicio y otras cuestiones vinculadas a la prestacion del servicio publico de electricidad. 3.18 Sin embargo, la pretension de la recurrente referida al otorgamiento de una indemnizacion por supuestos danos y perjuicios ocasionados por las variaciones en los niveles de tension, las cuales habrian ocasionado que no funcione su electrobomba sumergible de 12 HP, generando una contaminacion en la poblacion y una posible denuncia del Ministerio de Salud, son aspectos que corresponden ser dilucidados conforme a las normas de la responsabilidad civil, materia de competencia exclusiva del Poder Judicial, de acuerdo con el articulo 1° del Codigo Procesal Civil. 3.19 En este sentido, considerando que la materia reclamada no constituye una actividad regulada por las normas vigentes referidas al servicio publico de electricidad, corresponde confirmar la resolucion apelada que declaro improcedente el reclamo en este extremo, en aplicacion del literal a) del numeral 3.5) de la Directiva, que establece que la reclamacion sera declarada improcedente cuando se carezca de competencia, quedando a salvo el derecho de la recurrente de accionar judicialmente de creerlo conveniente a sus intereses. 4. RESOLUCION De conformidad con el articulo 2° del Reglamento de los Organos Resolutivos de Osinergmin8, SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar NULA la Resolucion N° SGSCSBA-080062 en el procedimiento de reclamo iniciado por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Canete S.A. en el extremo referido a las deficiencias en la calidad de producto (niveles de tension) en el suministro N° 1329999. Articulo 2°.- Luz del Sur S.A.A. debera reponer el procedimiento al estado en que, dentro del plazo de tres (3) dias habiles de notificada la presente resolucion, instale un equipo registrador de tensiones en el punto de alimentacion del suministro N° 1329999 durante un periodo de tres (3) dias y realice las mediciones del nivel de tension, conforme con lo dispuesto en la MORDAZA Tecnica de Calidad de Servicios Electricos y en el numeral 4.1.3.a) de la Base Metodologica para la aplicacion de la citada MORDAZA, debiendo remitir la informacion fuente a Osinergmin.

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Ley N° 27444. La oficina de Mala, ubicada dentro de la provincia de Canete, constituye una Oficina de Recaudacion, en la que solo se atienden pagos. Publicado el 13 de noviembre de 2000. Publicado el 14 de noviembre de 2000. Aprobado por Resolucion Nº 067-2008-OS/CD.

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