Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2009 (23/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 23 de setiembre de 2009

FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA HAYEN Con el debido respeto por la opinion de mis colegas magistrados discrepo de los fundamentos 91 a 97 de la presente sentencia, por las razones que expongo a continuacion. 1. Los demandantes alegan que la ley objeto de cuestionamiento vulnera el MORDAZA de presuncion de MORDAZA, al no permitir la postulacion a la MORDAZA publica magisterial al procesado por delito doloso. El articulo 11º-12 de la Ley 29062 establece como requisito para postular a la MORDAZA Publica Magisterial el "[n]o haber sido condenado ni estar incurso en MORDAZA penal por delito doloso". En esta disposicion hay dos normas que deben distinguirse claramente: (1) el impedimento de acceder a la MORDAZA publica magisterial de quien ha sido condenado por delito doloso y (2) el impedimento de acceder a la MORDAZA publica magisterial de quien esta siendo procesado por delito doloso. En este MORDAZA nos referimos unicamente al MORDAZA supuesto. 2. La presuncion de MORDAZA, como derecho fundamental, se encuentra reconocido en el articulo 2º-24e de la Constitucion: "[t]oda persona tiene derecho: (...) 24. A la MORDAZA y a la seguridad personal. En consecuencia: (...) e. Toda persona es considerada MORDAZA mientras no se MORDAZA declarado judicialmente su responsabilidad". Como ha senalado este Tribunal "(...) el constituyente ha reconocido la presuncion de MORDAZA como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presuncion de MORDAZA se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana ("[l]a defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado", articulo 1º de la Constitucion), asi como en el MORDAZA pro homine" 1. 3. Desde el parametro de la Constitucion es que debe evaluarse si el articulo 11º-d de la Ley 29062 es compatible con el derecho a la presuncion de inocencia. En el trasfondo de esta controversia esta el tema de la vinculacion del Legislador a los derechos fundamentales, que no es sino una relacion de subordinacion de aquel con respecto a estos. El Legislador esta vinculado a los derechos fundamentales en dos sentidos: (1) desde la perspectiva de la vinculacion positiva el legislador debe propender a que los derechos fundamentales gocen de eficacia plena; (2) desde el prisma de la vinculacion negativa, al legislador le esta prohibido intervenir en un derecho fundamental sin un fundamento constitucionalmente admisible (proporcional). 4. Es verdad que los derechos fundamentales, desde una perspectiva institucional, son considerados con un caracter relativo y no absoluto. Pero de ahi no se deriva que el legislador pueda realizar cualquier MORDAZA de intervencion legislativa. Lo que debe quedar MORDAZA es si bien los derechos fundamentales son relativos, tal relatividad no autoriza al legislador a establecer cualquier clase de limitacion. De ahi que el Tribunal Constitucional no puede concluir, como se hace en el proyecto de la mayoria (FJ 92), que la intervencion del legislador es constitucional porque es razonable, sin aplicar previamente el MORDAZA de proporcionalidad. 5. El Tribunal Constitucional ha establecido en la STC 00025-2005-AI/TC (FJ 65) la estructura del MORDAZA de proporcionalidad que comprende, en terminos generales: (a) la determinacion de la intervencion legislativa; (b) la determinacion de la "intensidad" de la intervencion en el derecho fundamental; (c) la determinacion de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin); (d) el examen de idoneidad; e) el examen de necesidad y (f) el examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderacion. 6. Con respecto a (a) la determinacion de la intervencion legislativa, en el presente caso se trata de una intervencion por parte del Congreso de la Republica, a traves del articulo 11º-d de la Ley 29062, en el derecho fundamental a la presuncion de MORDAZA garantizado por el articulo 2º-24-e de la Constitucion. 7. En relacion con (b) la determinacion de la "intensidad" de la intervencion en el derecho fundamental a la presuncion de MORDAZA, desde la perspectiva de la vinculacion negativa del legislador a los derechos fundamentales, es MORDAZA que estamos ante una intervencion de intensidad grave por cuanto, al prohibir el acceso a la MORDAZA publica magisterial de quien esta

siendo procesado por delito doloso, contrasta con lo establecido en el articulo 2º.24.e de la Constitucion: toda persona es considerada MORDAZA mientras no se MORDAZA declarado judicialmente su responsabilidad. 8. Es decir, la gravedad se deriva del hecho de que, no mediando aun una sentencia judicial firme que declare la responsabilidad penal de quien pretende acceder a la MORDAZA publica magisterial, se impone ya un requisito que, de configurarse, se torna de un impedimento para acceder a la MORDAZA publica magisterial. Ahora, que se MORDAZA afirmado que se esta ante una intervencion de intensidad grave no significa que la intervencion del legislador sea ya inconstitucional. A esta conclusion solo puede llegarse luego de aplicarse el respectivo MORDAZA de proporcionalidad. 9. En lo que se refiere a (c) la determinacion de la finalidad del tratamiento diferente debe precisarse el objetivo y el fin de la intervencion legislativa. El objetivo es el estado de cosas o situacion juridica que el legislador pretende conformar a traves de la intervencion legislativa. La finalidad o fin viene a ser el derecho, MORDAZA o bien juridico cuya realizacion u optimizacion se logra con la conformacion del objetivo. En el Proyecto de Ley Nº 12252006-CR que luego se aprobo como la Ley 29062 no se advierte una consideracion especifica con respecto a la finalidad de la intervencion legislativa en el derecho a la presuncion de inocencia; por lo tanto, para la deteccion de tal variable habra que acudir a la contestacion de la demanda del Congreso de la Republica. 10. De la contestacion de la demanda se advierte, en relacion con el objetivo que este consiste en que el legislador pretende conformar un estado de cosas tal como "(...) lograr tanto la eficiencia plena en la prestacion del servicio publico esencial y especialisimo de la educacion (...)"; y en relacion con el fin se senala que se busca la plena vigencia del articulo 13º de la Constitucion, esto es, que la educacion permita "el desarrollo integral de la persona humana", especialmente del MORDAZA y del adolescente (articulo 4º de la Constitucion). 11. Resumiendo entonces ahora lo anterior se tiene que el objetivo es la eficiencia plena de la educacion como servicio publico esencial, mientras que el fin es el desarrollo integral de la persona humana, a traves de la educacion, especialmente del MORDAZA y del adolescente. Determinado esto corresponde ahora aplicar (d) el examen de idoneidad, bajo la siguiente pregunta: ¿es conducente (idonea) el impedir a un procesado por delito doloso el acceso a la MORDAZA publica magisterial, al objetivo que es la eficiencia plena de la educacion como servicio publico esencial? Desde mi punto de vista no, pues ello depende en realidad de las politicas publicas de educacion, de la infraestructura que debe proveer el Estado, de la preparacion profesional y pedagogica de los docentes, etc. Pero no parece evidente que el impedimento MORDAZA senalado sea idoneo para el objetivo y fin MORDAZA establecidos. 12. El que tal intervencion legislativa en el derecho fundamental a la presuncion de MORDAZA no supere el examen de idoneidad nos lleva a concluir que tal intervencion es constitucionalmente inadmisible y, en consecuencia, no le hace al caso seguir con la aplicacion del MORDAZA del proporcionalidad. Por lo tanto, deberia declararse la inconstitucionalidad del articulo 11º-d de la Ley 29062. La inconsistencia de esta intervencion por parte del legislador tambien se aprecia del articulo 18º-d de dicha ley que no exige este requisito para acceder al cargo de Director: "[p]ara postular a una plaza organica presupuestada de Director de una Institucion Educativa, se requiere: (...) [n]o encontrarse inhabilitado por motivos de destitucion, despido o resolucion judicial debidamente consentida y ejecutoriada". 13. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha asumido el MORDAZA de interpretacion de la ley conforme con la Constitucion, segun el cual una ley no debe ser declarada inconstitucional en tanto esta contenga una MORDAZA que la haga compatible con la Constitucion. Cabe preguntarse entonces, ¿contiene el articulo 11º-d de la Ley 29062 una

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Cfr. STC Nº 10107-2005-HC/TC, Fundamento Nº 3

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