Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2010 (20/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 20 de agosto de 2010

la localidad de Bagua ­ Bagua Grande, departamento de Amazonas en aplicacion del literal a) del articulo 30º de la Ley de Radio y Television, Ley Nº 28278, por incumplimiento de las obligaciones derivadas del periodo de instalacion y prueba de la estacion; Que, con Resolucion Ministerial Nº 658-2009-MTC/03 del 25 de setiembre de 2009, se declaro infundado el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA contra la resolucion ficta que declaro infundado su recurso de reconsideracion interpuesto a su vez contra la Resolucion Viceministerial Nº 211-2009-MTC/03, habiendo quedado agotada la via administrativa; Que, sobre lo indicado en el considerando precedente, corresponde senalar que la consecuencia legal de obtener inspeccion tecnica desfavorable es que se deje sin efecto la autorizacion, en aplicacion de la normativa de los servicios de radiodifusion y del MORDAZA de legalidad establecido en el numeral 1.1 del Articulo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, no obstante la regularidad del procedimiento descrito, la Relatora Especial para la MORDAZA de Expresion de Organizacion de Estados Americanos, la Sociedad Interamericana de Prensa y el Consejo de la Prensa Peruana han recurrido ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para exponer que, en su opinion, al dejar sin efecto la autorizacion otorgada por Resolucion Viceministerial N° 064-2007-MTC/03, a la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA para prestar el servicio de radiodifusion sonora comercial en Frecuencia Modulada en la localidad de Bagua, Bagua Grande, departamento de Amazonas, en circunstancias inmediatamente posteriores a la produccion de los luctuosos sucesos acaecidos en dicha localidad, brinda la apariencia de una actuacion desproporcionada del poder publico destinada a sancionar a la emisora radial por su actuacion durante dichos hechos; Que, ante tal alegacion relativa al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Peru en materia de derechos humanos, particularmente de la proteccion y garantia de las libertades comunicativas, adquiridas al suscribir, ratificar y depositar la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, asi como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, debe evaluarse la posibilidad de que se MORDAZA producido una situacion de inconstitucionalidad contingente en el presente caso; Que, el articulo 13° de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, preve: "1. Toda persona tiene derecho a la MORDAZA de pensamiento y de expresion. Este derecho comprende la MORDAZA de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda indole, sin consideracion de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artistica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccion. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputacion de los demas, o, b. la proteccion de la seguridad nacional, el orden publico o la salud o la moral publicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresion por vias o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periodicos, de frecuencias radioelectricas, o de enseres y aparatos usados en la difusion de informacion o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicacion y la circulacion de ideas y opiniones. (...)"; Que, en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia de Fondo del Caso MORDAZA MORDAZA contra Costa Rica, respecto del contenido protegido de derecho a la MORDAZA de expresion: "(...) 108. La Corte ha senalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la MORDAZA de pensamiento y

de expresion, que quienes estan bajo la proteccion de la Convencion tienen no solo el derecho y la MORDAZA de expresar su propio pensamiento, sino tambien el derecho y la MORDAZA de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda indole. Es por ello que la MORDAZA de expresion tiene una dimension individual y una dimension social, a saber: esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica tambien, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier informacion y a conocer la expresion del pensamiento ajeno. 109. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimension de la MORDAZA de expresion "no se agota en el reconocimiento teorico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende ademas, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor numero de destinatarios". En este sentido, la expresion y la difusion de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restriccion de las posibilidades de divulgacion representa directamente, y en la misma medida, un limite al derecho de expresarse libremente. 110. Con respecto a la MORDAZA dimension del derecho a la MORDAZA de expresion esto es, la social, es menester senalar que la MORDAZA de expresion es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica tambien el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano comun tiene MORDAZA importancia el conocimiento de la opinion ajena o de la informacion de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. 111. Este Tribunal ha afirmado que MORDAZA dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultanea para dar efectividad total al derecho a la MORDAZA de expresion en los terminos previstos por el articulo 13 de la Convencion. (...)"; Que, conforme a lo previsto por la Convencion de MORDAZA sobre el Derecho de los Tratados, los Estados no pueden excusar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en las normas de su derecho interno, a lo que abona el hecho que el articulo 55° de la Constitucion Politica del Peru establece que los tratados internacionales suscritos y en MORDAZA forman parte del derecho nacional; por lo que corresponde atender que, al haberse sometido a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado peruano se encuentra obligado no solo al cumplimiento de las disposiciones del instrumento internacional, sino tambien a las interpretaciones proferidas por el organo de control del Sistema Interamericano de Proteccion de Derechos Humanos; Que, por otra parte, la interpretacion de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido asumida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Expediente N° 1048-2001-AA), el cual ha establecido que: "(...) 2. El Tribunal Constitucional ha senalado que las libertades de informacion y expresion constituyen libertades preferidas en nuestro ordenamiento juridico, pues su ejercicio es consustancial al regimen democratico. Ellas permiten la libre circulacion de ideas y, por tanto, contribuyen a la formacion de la opinion publica. Segun la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "la MORDAZA de expresion se inserta en el orden publico primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse" (Opinion Consultiva 05/85, del 13 de noviembre de 1985, Colegiacion Obligatoria de Periodistas, parrafo 69). 2. Sin embargo, el derecho de informacion no solo protege el derecho de informar, de acceder a la informacion o de ser informado. Tambien garantiza, como se expresa en el ultimo parrafo del articulo 2, inciso 4), de la Constitucion, el derecho de fundar medios de comunicacion. En ese sentido, tal como lo ha expresado la

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