Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2010 (28/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de junio de 2010

universidad. La infraestructura considerada se refiere a la adquisicion de terrenos e inmuebles, remodelacion y construccion de edificaciones inherentes a las funciones de la universidad. El pago de remuneraciones y la adquisicion de bienes y servicios constituyen el gasto corriente de la universidad. · La administracion financiera, que comprende la evaluacion de prevision economica financiera de la universidad para los diez (10) primeros anos iniciales de funcionamiento, que debe proporcionar un flujo neto de fondos anual equivalente al 12% o mas del ingreso total de cada ano, para garantizar los gastos operativos indispensables. 50. El Pleno del CONAFU, luego de analizar el Informe Final de la Comision Calificadora, se pronuncia con respecto al PDI presentado, aprobando o desaprobando el proyecto de la universidad (articulo 30º). En caso de aprobacion, la promotora del proyecto adquiere el compromiso ineludible de cumplir estrictamente con la implementacion programada en el PDI, bajo expreso apercibimiento de revocarse o dejarse sin efecto la resolucion en caso de incumplimiento (articulo 31º). Tras la MORDAZA del Informe de Implementacion Inicial, por parte de la promotora, el Pleno del CONAFU debe designar la Comision de Verificacion de la implementacion inicial, la misma que analizara el informe y verificara in situ la informacion presentada (articulo 35º). Si la informacion proporcionada por la Promotora y la Comision de Verificacion resultan satisfactorias, de acuerdo a lo senalado en el PDI aprobado, el Pleno del CONAFU debe llevar a cabo una MORDAZA verificacion in situ para ratificar el informe de la comision de verificacion, tras lo cual se pronuncia sobre su aprobacion, emitiendo la resolucion de autorizacion de funcionamiento provisional de la universidad (articulo 39º). Las universidades cuyo funcionamiento provisional se MORDAZA autorizado, se deben someter a la evaluacion permanente del CONAFU por un periodo minimo de 5 anos, prorrogable por un plazo MORDAZA de 3, a cuyo termino el Pleno del CONAFU, con respaldo en los informes tecnicos correspondientes, decide sobre el otorgamiento o denegacion de la autorizacion de funcionamiento definitiva (articulo 44º)25. 51. El procedimiento de evaluacion realizado por el CONAFU entre el momento de otorgar la autorizacion de funcionamiento provisional y el momento de decidir si se concede o no la autorizacion definitiva, se encuentra regulado por el "Reglamento de funcionamiento, evaluacion y certificacion institucional de universidades y escuelas de posgrado bajo competencia del CONAFU", aprobado mediante Resolucion Nº 100-2005-CONAFU, de fecha 31 de marzo de 2005. El articulo 1º de dicho Reglamento senala que la funcion evaluadora debe cumplir con los siguientes objetivos: a) Cautelar la fe publica depositada en las nuevas universidades o escuelas de postgrado del MORDAZA, para que garanticen que los servicios educativos que ofrecen MORDAZA de calidad; b) Asegurar niveles minimos de calidad en los servicios que prestan las universidades y escuelas de postgrado evaluadas; c) Proteger a los usuarios: alumnos, padres de familia y comunidad en general; y, d) Contribuir a la creacion de condiciones para el progreso e innovacion institucional en las universidades en evaluacion, y cuyo funcionamiento definitivo se autorice. 52. Asegurar la calidad educativa universitaria es pues la principal funcion encomendada a este procedimiento de evaluacion ejercido por el CONAFU. Ello se ve confirmado por el articulo 53º, en cuanto dispone que el referido procedimiento debe cumplir con los siguientes objetivos: "a) Verifica[r] la calidad de los servicios que ofrecen las universidades bajo su competencia. b) Eval[uar] el grado de desarrollo del Proyecto de Desarrollo Institucional verificando la implementacion progresiva de los parametros programados para su funcionamiento. c) Busca[r] la mejora continua, que permita asegurar la calidad de los servicios que ofrece la universidad. d) Contribu[ir] a crear condiciones para el progreso e innovacion institucional en las universidades bajo su competencia". 53. De acuerdo al articulo 83º del referido Reglamento, el CONAFU solo debera otorgar autorizacion definitiva

de funcionamiento a las universidades con autorizacion provisional que despues del periodo minimo de evaluacion de 5 anos o del periodo de prorroga concedido, cuenten cuando menos con una promocion de egresados "y que hayan demostrado en sus procesos anuales de evaluacion que han alcanzado un nivel de desarrollo institucional satisfactorio de los parametros programados en su PDI". En esa medida, es facultad del CONAFU denegar la autorizacion de funcionamiento definitivo a una universidad, cancelando la autorizacion de funcionamiento provisional otorgada, y disponiendo accesoriamente el cierre y liquidacion de la universidad, en cualquiera de estas dos circunstancias: a) si merece del Pleno del CONAFU un pronunciamiento de dos evaluaciones sucesivas de Deficiente; y b) si el informe final de la evaluacion de la universidad al MORDAZA ano de funcionamiento o finalizado el periodo de prorroga recibe del Pleno del CONAFU una calificacion de Deficiente (articulo 89º). 54. Ciertamente, como ha podido apreciarse, en teoria, el procedimiento de control previo a la autorizacion de funcionamiento provisional y definitivo de universidades, prima facie, aparece como riguroso, por lo que, en MORDAZA, deberia resultar idoneo para garantizar la creacion de universidades con aceptables niveles de calidad en su servicio publico educativo. 55. Sin perjuicio de que --como se desarrollara en la tercera parte de esta sentencia-- esto no ha sido asi en la realidad concreta, cabria sostener que este no es un problema que resida en la MORDAZA, sino en la aplicacion de la MORDAZA, por lo que si se lograse verificar, tal como sostiene el apoderado del Congreso, que el orden juridico no exige los mismos niveles de calidad educativa a las filiales, entonces la permision de su apertura, en efecto, desincentivaria la creacion de universidades de calidad, por lo que cabe prohibir a las filiales a efectos de alcanzar una finalidad constitucionalmente exigida, a saber, el incentivo en la creacion de universidades de adecuado nivel educativo. 56. Sucede, sin embargo, que realizado un analisis estrictamente normativo (y, por ahora, no concreto), este Tribunal no considera que exista el alegado distinto nivel de exigencia en materia de calidad educativa entre las condiciones para autorizar el funcionamiento de universidades y las condiciones para autorizar el funcionamiento de filiales. Para sustentar esta discrepancia, evidentemente, corresponde analizar las exigencias normativas para la creacion de filiales que regian MORDAZA de la prohibicion introducida por la Ley Nº 28564. 57. Sobre el particular, en primer termino, conviene recordar algo que parece haber pasado inadvertido para el apoderado del Congreso, y que ya ha sido mencionado con anterioridad. De acuerdo al articulo 1º de la Ley Nº 27504, solo las universidades creadas por ley y las que habian obtenido autorizacion de funcionamiento definitiva expedida por el CONAFU, podian constituir filiales. Vale decir, que solamente podian constituir filiales las universidades institucionalizadas que habian superado todo el control de viabilidad institucional y calidad educativa MORDAZA descrito, y que, como se ha dicho, resultaba teoricamente (plano en el que tambien se desenvuelve la presuncion de calidad educativa de las universidades desarrollado por el apoderado del Congreso) adecuado para asegurarlas. Siendo ello asi, cuando menos desde este primer punto de vista, no existe tampoco razon teorica para desconfiar de la calidad educativa que pudiesen dispensar las respectivas filiales. 58. Por otra parte, el "Reglamento de funcionamiento de filiales universitarias" (Reglamento de la Ley Nº 27504), aprobado mediante Resolucion Nº 386-2002-ANR, del 2 de junio de 2002, resultaba ser razonablemente

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En esencia, este procedimiento de control previo para la autorizacion de funcionamiento es el mismo que se encontraba anteriormente regulado por el "Reglamento para la autorizacion de funcionamiento de universidades y escuelas de postgrado no pertenecientes a universidades bajo competencia del CONAFU, aprobado mediante Resolucion Nº 196-2004-CONAFU, de fecha 13 de octubre de 2004 (vid., especialmente, los articulos 8º, 9º, 14º. 26º, 29º, 33º, 34º, 36º, 38º, 45º, 46º y 49º).

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