Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2010 (22/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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En ese sentido, habiendose notificado validamente la Medida Correctiva, la empresa TEMEKI tenia hasta el 20 de MORDAZA de 2007 para presentar la informacion obligatoria referida al cumplimiento de su PME; no obstante, hasta la fecha, la empresa no ha cumplido con lo dispuesto en la Medida Correctiva. Tal incumplimiento, como lo establece el articulo 2º de la Resolucion Nº 101-2007-GG/OSIPTEL, constituira infraccion grave, es decir, infraccion sancionable. Sobre el particular, corresponde senalar que de acuerdo al MORDAZA de Causalidad, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infraccion sancionable y, para que la conducta sea calificada como infraccion es necesario que sea idonea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesion que comporta la contravencion al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado (2). En consecuencia, teniendo en cuenta que los hechos constitutivos de la infraccion han sido acreditados, toda vez que habiendose notificado validamente la Resolucion Nº 1012007-GG/OSIPTEL, hasta la fecha la empresa ha omitido con presentar la informacion solicitada a traves de la carta C.038GFS/2007, por lo que correspondia a la empresa TEMEKI, la demostracion de los hechos eximentes de la responsabilidad imputada (3), lo cual, como se aprecia, no ha ocurrido. En el presente caso, la empresa TEMEKI no ha probado la existencia de supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado que lo excluyan de su responsabilidad, concluyendose por ello la existencia de una conducta culpable por parte de la empresa TEMEKI sobre la base de los hechos que configuran el MORDAZA infractor del que trae causa el presente procedimiento sancionador. Por lo expuesto, se concluye que la empresa TEMEKI incumplio con lo establecido en el articulo 1º de la Resolucion Nº 101-2007-GG/OSIPTEL al no haber cumplido con remitir la informacion obligatoria solicitada a traves de la carta C.038-GFS/2007, incurriendo asi en la infraccion tipificada en el articulo 62º del RGIS y calificada como grave por el articulo 2º de la citada Resolucion. 2. Determinacion de la sancion A fin de determinar la gradacion de la multa a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el articulo 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley Nº 27336, asi como el MORDAZA de razonabilidad, segun el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido(4). Con relacion a este MORDAZA, establece el articulo 230º de la LPAG que debe preverse que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la gravedad del dano al interes publico y/o bien juridico protegido, el perjuicio economico causado, la repeticion y/o continuidad en la comision de la infraccion, las circunstancias de la comision de la infraccion, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Asi, se procede al siguiente analisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infraccion, dano al interes publico y/o bien juridico protegido: Al respecto, el articulo 1º de la Resolucion Nº 1012007-GG/OSIPTEL se encuentra referido a la obligacion de entregar informacion obligatoria por parte de la empresa TEMEKI solicitada a traves de la carta C.038-GFS/2007 el 17 de enero de 2007, respecto del cumplimiento de su PME, y que, al no haber sido entregada, imposibilita el ejercicio de la facultad supervisora del OSIPTEL que le habria llevado a verificar el cumplimiento o no del citado PME. En consecuencia, la empresa TEMEKI ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 62º del RGIS, calificada como grave por el articulo 2º de la Resolucion Nº 101-2007-GG/OSIPTEL, por el incumplimiento del articulo 1º de la misma Resolucion. En tal sentido, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicacion de una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UITs.

(ii) Magnitud del dano causado, perjuicio economico: En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del dano causado, ni el perjuicio economico. (iii) Reincidencia, repeticion y/o continuidad en la comision de la infraccion: En el presente caso no se han configurado las figuras de reincidencia y repeticion, sin embargo, se advierte que continua el incumplimiento de la Medida Correctiva, pues hasta la fecha, la empresa TEMEKI no cumple con la disposicion establecida en ella. (iv) Circunstancias de la comision de la infraccion, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: En el presente caso, se aprecia que la empresa TEMEKI no ha subsanado el incumplimiento de lo establecido en el articulo 1º de la Medida Correctiva, toda vez que a la fecha no ha cumplido con remitir la informacion solicitada, demostrando con ello su falta de voluntad de rectificacion. En ese sentido, no resultaria aplicable el Regimen de Beneficios por subsanacion establecido en el articulo 55º del RGIS(5). (v) Beneficio obtenido por la comision de la infraccion: No existen elementos objetivos para determinar el beneficio obtenido por la empresa TEMEKI en el presente caso. (vi) Intencionalidad en la comision de la infraccion: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comision de la infraccion. (vii) Capacidad economica: La LDFF senala que las multas que se establezcan no podran exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervision. En el presente caso, el incumplimiento de la Medida Correctiva establecida en la Resolucion Nº 1012007-GG/OSIPTEL que dio lugar al inicio del presente PAS se advirtio en el ano 2008, en tal sentido, la multa a imponerse a la empresa TEMEKI no podra exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el ano 2007.

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PEDRESCHI MORDAZA, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pag. 539. - "(...) por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier accion punitiva, es el organo sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infraccion, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad" Sentencia del Tribunal Supremo Espanol citada por MORDAZA MORDAZA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Cuarta Edicion totalmente reformada. Editorial Tecnos. MORDAZA, 2005. P. 424. - "(...) quien se oponga a la realidad de los hechos que han de servir de sustento a las decisiones de la Administracion ha de correr con la prueba de esta circunstancia. (...) En resumen, `el ente que impone la sancion tiene la carga de ofrecer al Juez (previamente habra debido de hacerlo en el procedimiento administrativo) las pruebas de cargo que justifican el acto sancionador; pero no le incumbe a la Administracion, sino al sancionado, acreditar la veracidad de los hechos ofrecidos como descargo' (...)" BARRERO MORDAZA, Concepcion. La prueba en el procedimiento administrativo. Editorial Arazandi S.A. Navarra, 2001. Pag. 209, 213 y 214. Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Articulo IV.Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 MORDAZA de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. Articulo 55°.- OSIPTEL podra, en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontaneamente la infraccion hasta el MORDAZA dia posterior a la fecha de notificacion de la comunicacion senalada en el literal a) del articulo anterior. Alternativamente OSIPTEL podra emitir una amonestacion escrita.

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