Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2010 (27/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, lunes 27 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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b) Con suspension por un periodo MORDAZA de ciento veinte (120) dias calendarios. En la determinacion precisa de la suspension quienes deben proponerla actuaran con criterio de conciencia, constituyendo precedente para ser aplicable en casos similares, requiriendose para la imposicion de la sancion, mayoria simple". d) Articulo 64º de la Ordenanza Nº 167, mediante la cual se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Distrital del Rimac. "Articulo 64º.- Constituyen faltas graves: En aplicacion del inciso 4) articulo 25 de la Ley Organica de Municipalidades ­ Ley Nº 27972, los miembros del Concejo Municipal podran ser sancionados por falta grave. Se consideran faltas graves: a) Pronunciar palabras, gestos o frases ofensivas, inadecuadas o inconvenientes que afecten la reputacion, el honor, la intimidad o la imagen personal de los miembros del Concejo Municipal. (...) c) Agredir fisicamente a otro miembro del Concejo Municipal. (...) e) Ejercer coaccion, amenaza, o violencia contra el MORDAZA o Regidores de manera directa o por intermedio de terceros. (...) j) Utilizar instrumentos falsos como si fueran verdaderos con el proposito de perjudicar o danar la imagen de los miembros del Concejo Municipal. k) No comunicar a la autoridad correspondiente cuando se tenga las pruebas acerca de la Comision de algun delito realizado en la Administracion Municipal. l) Realizar actos que produzcan un perjuicio economico a la Corporacion Municipal". IV. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 5 de agosto de 2008, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en representacion de 2082 ciudadanos del distrito del MORDAZA, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los articulos 37º, 38º, 62º y 64º (literales a, c, e, j, k, y l) de la Ordenanza Nº 167, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital del MORDAZA, mediante la cual se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Distrital de esa comuna. La demanda se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: a) En primer lugar, alega que el "criterio de conciencia" senalado en el articulo 62º del Reglamento como parametro para determinar si una conducta o hecho es merecedor de una sancion de suspension, es un criterio totalmente subjetivo, que esta sometido al libre albedrio de los regidores que conformen la mayoria simple del Concejo, lo que, a su entender, vulnera el MORDAZA de tipicidad y el derecho a no ser sancionado por acto u omision que no este previamente calificado en la ley (articulo 2º, inciso 24, literal d de la Constitucion). b) En MORDAZA lugar, respecto al requisito de la "mayoria simple" que exige el articulo 62º del Reglamento como quorum para aplicar la sancion de suspension, senala que dada la actual correlacion de fuerzas politicas al interior del Concejo Municipal ­seis (06) regidores de oposicion y cinco (05) regidores que apoyan la gestion del actual MORDAZA ­, la suspension de cualquier regidor o del MORDAZA queda supeditada al libre arbitrio de los regidores opositores que conforman la mayoria simple. Asimismo, afirma que el articulo 23º de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades (en adelante, LOM) senala que los casos de vacancia deben adoptarse por mayoria calificada, debiendo aplicarse, a su criterio, el mismo supuesto para el tema de la suspension, por ser esta una interrupcion en el ejercicio de la funcion edil. Finalmente, aduce que la facultad prevista en la LOM para tipificar las sanciones por faltas graves en el Reglamento Interno solo se refiere a los tipos de sanciones a imponer, pero no al numero de votos aprobatorios, lo que esta reservado a

la propia LOM. Por todo ello, considera que el Concejo Municipal ha incurrido en excesos en el ejercicio de su potestad reglamentaria. c) En tercer lugar, alega que el "voto dirimente" regulado en el articulo 37º del citado Reglamento, al senalar que el MORDAZA "vota solo en casos de empate y en calidad de dirimente", contraviene lo dispuesto en el articulo 17º de la LOM, que no establece ninguna limitacion o exclusion para que el MORDAZA pueda ejercer su derecho a votar en los acuerdos del Concejo Municipal, mas aun cuando el mismo es considerado miembro de dicho Concejo. Asimismo, sostiene que el cuestionado articulo vulnera el articulo 2, inciso 24, literal a) de la Constitucion, asi como el articulo 9, numeral 10 de la LOM. d) En MORDAZA lugar, respecto a los hechos tipificados como faltas graves (articulo 64º del Reglamento), refiere lo siguiente: a. En relacion al literal "a)" [palabras, gestos o frases ofensivas, inadecuadas o inconvenientes], senala que este supuesto permite sancionar inclusive aquellos actos que son realizados cuando el regidor manifiesta su disconformidad en el curso del debate, situacion que muchas veces ocurre en las sesiones del Concejo, por lo que este supuesto requiere de una mayor determinacion. b. En relacion al literal "c)" [agresion fisica], indica que se requiere determinar los moviles de tal agresion, puesto que es necesario distinguir aquella agresion que se realiza de manera mutua, en circunstancias distintas cuando se trate de actos publicos o privados, asi como si la agresion se realiza dentro o fuera de los locales municipales. c. En relacion al literal "e)" [coaccion, amenaza o violencia de manera directa o por medio de terceros], refiere que el Reglamento no senala que actos pueden ser considerados como tales. d. En relacion al literal "j)" [uso de instrumentos falsos para perjudicar o danar la imagen de los miembros del Concejo], senala que el Reglamento debe establecer el concepto de instrumento al cual se refiere. Asimismo, sugiere que este supuesto solo debe comprender aquellos actos que afecten el bien juridico "honor". e. En relacion al literal "k)" [no comunicar a la autoridad cuando se tengan pruebas de la comision de algun delito], refiere que no todos los regidores o el MORDAZA podrian calificar adecuadamente que medio constituye prueba de algun delito. f. Por ultimo, en relacion al literal "l)" [actos que produzcan un perjuicio economico], senala que es necesario que el Reglamento considere a que MORDAZA de actos se refiere pues, a diferencia del MORDAZA distrital, los regidores no realizan actos administrativos. Igualmente, considera que es inadecuado regular un supuesto que esta contemplado en la normas de control interno de las entidades publicos, asi como en el Codigo Penal. Senala asimismo que es necesario implementar en el Reglamento normas esenciales que garanticen el respeto al debido procedimiento, al derecho de defensa y la debida acreditacion de la falta grave para la imposicion de la sancion de suspension, a fin de permitir al sancionado el derecho de acreditar la no comision de la falta imputada. De este modo la demanda sugiere un control de omisiones por parte del Reglamento Municipal. 2. Contestacion de la demanda Con fecha 16 de octubre de 2008, el Procurador Publico Municipal a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Distrital del MORDAZA contesta la demanda, contradiciendola y negandola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada o improcedente, en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al criterio de conciencia enunciado en el articulo 62º del cuestionado Reglamento, senala que si bien este criterio es de caracter subjetivo, tambien implica un acto de responsabilidad para los miembros del Concejo Municipal quienes, de manifestar un MORDAZA en contra de la ley, podrian ser objeto de denuncia penal, de conformidad con los articulos II del Titulo Preliminar y 11, MORDAZA parrafo de la LOM. b) En cuanto a la mayoria simple como quorum necesario para aplicar la sancion de suspension, senala que lo que el Reglamento hace es simplemente especificar la forma en que deben llevarse a cabo las votaciones, conforme a lo previsto en la LOM. Agrega que no se puede presumir que, por el hecho de que seis (06) regidores supuestamente estan en contra de la gestion

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