Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2010 (27/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, lunes 27 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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ser una alternativa valida que ha sido adoptado en el MORDAZA de la autonomia administrativa que asiste a los gobiernos locales y que no compromete ningun derecho ni competencia reservada a la LOM. 12. Por lo demas, este Tribunal no comparte aquel argumento del demandante segun el cual, dado que la actual composicion del Concejo es mayoritariamente opositora a la labor del actual MORDAZA, el requisito de la mayoria simple obstruiria el normal desenvolvimiento de la gestion municipal, y que por esa razon la MORDAZA cuestionada tenga que ser inconstitucional. Al respecto, cabe senalar que el demandante no ha probado en su demanda que esta supuesta obstruccion a la labor municipal MORDAZA ocurrido o este ocurriendo en la realidad, razon por la cual dicho argumento no puede ser tomado en cuenta por este Tribunal, MORDAZA cuando el propio MORDAZA (quien supuestamente es tambien un afectado) no ha denunciado ni refutado dicha hipotesis en su escrito de contestacion. En consecuencia, este Tribunal concluye que el requisito establecido en el articulo 62º del Reglamento Interno, referido a la mayoria simple como quorum para aplicar la sancion de suspension de los miembros del Concejo, es compatible con la Constitucion y demas normas del bloque de Constitucionalidad aplicable al presente caso, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo. b) Sobre el criterio de conciencia 13. Por otro lado, el demandante cuestiona que el articulo 62º del Reglamento Interno MORDAZA previsto al "criterio de conciencia" como un parametro para imponer la sancion de suspension a los miembros del Concejo, por considerar que ello vulnera el MORDAZA de tipicidad y el derecho a no ser sancionado por acto u omision que no este previamente calificado en la ley. 14. Al respecto, este Tribunal debe indicar que la aplicacion de la sancion de suspension se encuentra supeditada a la comision de una falta grave por parte de algun miembro del Concejo, falta cuyos supuestos estan expresamente previstos en el articulo 64º de dicho Reglamento y cuya verificacion exige desde luego un analisis objetivo de los hechos. 15. En ese contexto, el llamamiento al "criterio de conciencia", solo puede entenderse como un estandar que apela a la razonabilidad de quien juzga y que resulta complementario y, muchas veces, irrenunciable en el MORDAZA de un Estado Constitucional de Derecho en el que, si bien el MORDAZA de taxatividad exige que las reglas que establecen sanciones o tipifican conductas prohibidas cuenten con la mayor precision, no obstante, los derechos que pueden ser objeto de restriccion a traves de dichas sanciones, estan, por lo general, reconocidos en la constitucion bajo la forma no de reglas sino de principios y deben por tanto ser ponderadas al momento de su aplicacion. De este modo, el "criterio de conciencia" al que alude la Ordenanza Municipal bajo control debe entenderse como una exigencia de que las decisiones en el MORDAZA del derecho administrativo sancionador deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en su aplicacion. En consecuencia, este Colegiado tampoco encuentra argumentos para amparar este extremo de la demanda. c) Sobre la tipificacion de las faltas graves 16. En relacion a este punto, el demandante ha cuestionado varios incisos del articulo 64º del Reglamento, por considerar que las faltas graves alli previstas adolecen de indeterminacion y vaguedad conceptual, por lo que resultarian atentatorias del MORDAZA de tipicidad. Al respecto, para este Tribunal resulta evidente que, al igual que cualquier entidad publica o privada, el Concejo Municipal se encuentra obligado tambien a respetar este MORDAZA a la hora de configurar las faltas disciplinarias que puedan ser aplicables a sus miembros, asi como al momento de establecer las sanciones respectivas, ello en la medida en que MORDAZA cuestiones conciernen a la potestad administrativo sancionadora que ejerce dicha Corporacion, reconocida implicitamente en el articulo 25, inciso 4 de la LOM. 17. Al respecto, conviene recordar que el MORDAZA de tipicidad o taxatividad en el derecho administrativo sancionador, tal como lo tiene entendido este Colegiado, constituye una de las manifestaciones del MORDAZA de legalidad respecto de los limites que se imponen al

legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, MORDAZA estas penales o administrativas, esten redactadas con un nivel de precision suficiente que permita a cualquier ciudadano de formacion basica comprender sin dificultad lo que se esta proscribiendo bajo amenaza de sancion en una determinada disposicion legal [STC Nº 2192-2004-PA/TC, fundamento 5]. 18. Sin embargo, de la lectura de los incisos cuestionados por el demandante, este Colegiado considera que los mismos cumplen suficientemente con los estandares minimos de precision conceptual requeridos para este MORDAZA de regulaciones, por lo que las acotaciones que el demandante formula a titulo de imputacion de inconstitucionalidad, corresponderian mas bien a eventualidades propias de la aplicacion a circunstancias especificas de un caso concreto, lo que en modo alguno forma parte del MORDAZA de tipicidad que corresponda ser evaluada en el ambito del control abstracto de inconstitucionalidad. En consecuencia, la demanda debe ser tambien desestimada en este punto. d) Sobre la supuesta limitacion del derecho del MORDAZA a votar en las sesiones del Concejo 19. Por ultimo, el demandante advierte una supuesta contradiccion entre el articulo 37º del citado Reglamento (el cual senala que "el MORDAZA vota solo en caso de empate y en calidad de dirimente") y el articulo 17 de la LOM (que senala que "el MORDAZA tiene solo MORDAZA dirimente en caso de empate"), lo cual a su juicio resulta inconstitucional, pues el Reglamento estaria limitando el MORDAZA del MORDAZA solo para los casos de empate, limitacion que no se encontraria prevista en la LOM. 20. Al respecto, este Tribunal estima que, si bien la redaccion del articulo 17º de la actual LOM resulta deficiente, es MORDAZA que la intencion del legislador ha sido limitar la votacion del MORDAZA en las sesiones del Concejo solo para los casos de empate. Ello se puede corroborar si comparamos la redaccion actual del articulo 17º con aquella otra que preexistia a la modificacion introducida por la Ley Nº 28268. En efecto, MORDAZA de la modificacion, el articulo 17º se establecia lo siguiente: "el MORDAZA tiene MORDAZA dirimente en caso de empate, aparte de su MORDAZA, como miembro del concejo". En ese sentido, resulta valido inferir que, si el legislador elimino esta MORDAZA parte del articulo, y en su lugar, anadio la palabra "solo", su intencion ha sido limitar la votacion del MORDAZA solo para los casos de empate. Por lo demas, a efectos de aclarar el sentido de la MORDAZA, resulta util acudir a la Exposicion de Motivos de la citada Ley modificatoria, en la cual se puede leer lo siguiente: "(...) creemos que el MORDAZA no debe votar, debiendo hacerlo solo en el caso exista un empate en la votacion, por lo que amerita una urgente modificacion de la ley para subsanar dichos errores y sobre todo para que el MORDAZA vote solo en caso de empate como era con la anterior Ley 23853". Ello pone de manifiesta que la modificacion introducida en la LOM se condice con lo que establece el Reglamento Municipal cuestionado, por lo que tampoco asiste razon a la demanda en este extremo. VII. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA inconstitucionalidad interpuesta. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GOTELLI MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA URVIOLA HANI 548023-1 la demanda de

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