Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2011 (28/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de MORDAZA de 2011

interpretativos resultan vinculantes para todos los poderes publicos (articulo VI del Titulo Preliminar del CPCo.). Es asi que el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en el F. J. 77 de la sentencia de autos, al relativizar los limites generados por el cumplimiento del plazo previsto en el articulo 100º del CPCo., coadyuva a una mayor racionalidad intrinseca del sistema, de forma tal que, en el ambito del MORDAZA de inconstitucionalidad, se aminoran los limites para el ejercicio de una evaluacion de la constitucionalidad de las leyes que de todas formas podria verificarse en los otros procesos constitucionales y con efectos sustancialmente analogos. De otra parte, lejos de generar incertidumbre juridica, el criterio sostenido por el este Colegiado, al consolidar los margenes del ejercicio de sus competencias en materia de control constitucional de normas, fortalece la seguridad juridica, pues le permite, en los procesos de inconstitucionalidad, optimizar su rol de supremo interprete de la Constitucion, integrando y unificando interpretaciones que, en caso contrario, podrian permanecer discordantes y antinomicas en el MORDAZA de la labor de la justicia ordinaria. Por MORDAZA, es justamente ello lo que acontecia con los criterios existentes en torno a la imprescriptibilidad o no de los crimenes de lesa humanidad, incertidumbre esta que ha quedado superada como consecuencia de la emision de la sentencia de autos. 4. Que, de otra parte, la Procuradora sostiene que en la sentencia el Tribunal "dispone en forma expresa: declarar la inconstitucionalidad por conexidad de la declaracion contenida en el punto 1.1 del Articulo Unico de la Resolucion Legislativa Nº 27998, esto no obstante haber senalado en el fundamento juridico 78 que `(...) el Tribunal Constitucional no puede expulsar del orden juridico el punto 1.1 del Articulo Unico de la Resolucion Legislativa Nº 27998 --conexo al mandato previsto en la Primera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1097--, pues se encuentra fuera del plazo previsto en el articulo 100º del CPCo. (...)'" (el subrayado es del original). Bajo esta premisa solicita aclarar "si se ha declarado la inconstitucionalidad de la declaracion contenida en el punto 1.1 del Articulo Unico de la Resolucion Legislativa N.º 27998, tal como textualmente se senala en la primera parte del resolutivo Nº 2 de la Sentencia, o si se ha aplicado control difuso para inaplicarla". 5. Que el Tribunal Constitucional aprecia que la busqueda de una aclaracion en este punto seria innecesaria si en lugar de hacerse una referencia parcial al texto del F. J. 78 de la sentencia, se analizara con atencion su texto completo. En el se senala lo siguiente: "En consecuencia, aunque el Tribunal Constitucional no pueda expulsar del orden juridico el punto 1.1 del Articulo Unico de la Resolucion Legislativa N.º 27998 --conexo al mandato previsto en la Primera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1097--, pues se encuentra fuera del plazo previsto en el articulo 100º del CPCo., habiendose advertido su inconstitucionalidad, y siendo este Colegiado el supremo interprete de la Constitucion, en virtud de los articulos VI del Titulo Preliminar y 82º del CPCo., a partir del dia siguiente de la publicacion de esta sentencia, todo poder publico se encuentra impedido de aplicar el referido precepto juridico". En otras palabras, i) el cumplimiento del plazo regulado en el articulo 100º del CPCo. impide al Tribunal Constitucional expulsar del ordenamiento una MORDAZA conexa a la impugnada; ii) no obstante, ello no impide controlar su constitucionalidad; iii) verificada su inconstitucionalidad, en razon de la fuerza vinculante de las interpretaciones del Tribunal Constitucional, todo poder publico esta obligado a inaplicarla. Asi las cosas, es evidente que el Tribunal Constitucional, tal como lo ha senalado en el punto resolutivo N.º 2 de la sentencia, en concordancia con lo expuesto en los FF. JJ. 72 a 78, si ha declarado la inconstitucionalidad del punto 1.1 del Articulo Unico de la Resolucion Legislativa N.º 27998, motivo por el cual todo poder publico, a partir del dia siguiente de la publicacion de la sentencia, esta obligado a inaplicarlo. 6. Que, por otra parte, la Procuradora, siguiendo a la doctrina, refiere que "la diferencia entre reserva y la declaracion interpretativa, es que la declaracion interpretativa no va mas alla de armonizar el derecho interno con las disposiciones de la convencion de quien la hace y en ningun caso podra excluir o modificar los efectos juridicos de las disposiciones de la convencion en su aplicacion a ese Estado, lo que si es posible con la reserva"; para luego agregar "que la declaracion contenida en el punto 1.1 del articulo Unico de la Resolucion

legislativa N.º 27998, no excluye ni modifica los efectos juridicos de ninguna disposicion de la Convencion sobre imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad". Siguiendo tales premisas, solicita al Tribunal aclarar "si la disposicion contenida en el el (sic) punto 1.1 del Articulo Unico de la Resolucion Legislativa N.º 27998, constituye una `Reserva' a la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad o una `declaracion interpretativa'". 7. Que en el F. J. 74 de la sentencia, se senala con claridad lo siguiente: "Ahora bien, lo senalado en la Primera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1097 constituye, en la practica, una reserva, tal y como lo dispone la Convencion de MORDAZA sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (entrada en MORDAZA para el ordenamiento juridico peruano desde el 14 de octubre de 2000). En efecto, el referido instrumento senala, en su articulo 1, inciso d, que la reserva constituye `una declaracion unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominacion, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos juridicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicacion a ese Estado'. De esta forma, tal y como se dispone en el articulo 19 de la Convencion de MORDAZA, las reservas no proceden cuando: a) estan prohibidas por el tratado; b) que el tratado disponga que unicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o cuando c) en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado. De un examen de la Convencion sobre la imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad y Crimenes de MORDAZA nos encontramos que estamos en el caso senalado en el apartado c). La declaracion aludida contraviene el objeto y fin de la Convencion sobre la imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad y Crimenes de MORDAZA, toda vez que este instrumento establece, en su articulo I, que los crimenes senalados "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido" (enfasis agregado). En consecuencia, la declaracion del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en MORDAZA de la Convencion (9 de noviembre de 2003), supone, ademas, interponer una reserva violatoria del derecho internacional que impide el esclarecimiento de crimenes de estas caracteristicas que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, deviniendo en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de estos crimenes". Baste una lectura detenida del citado F. J. para apreciar que tampoco en este aspecto es de recibo aclaracion de ningun orden. 8. Que, de otro lado, la Procuradora solicita al Tribunal Constitucional aclarar "si la Resolucion Legislativa Nº 27998, la misma que ratifica la adhesion a la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad y la Convencion misma, tienen caracter indisoluble. El pedido se sustenta en el hecho de que se ha declarado la inconstitucionalidad por conexidad de la Resolucion Legislativa N.º 27998, sin haberse hecho mencion alguna a la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad, es decir, de manera aislada". 9. Que es notorio que una cosa es el control de constitucionalidad del contenido de un tratado internacional y otra, muy distinta, el control de constitucionalidad de la Resolucion Legislativa que aprueba la adhesion del Estado a dicho tratado. Cuando en la RTC 0018-2009-PI, el Tribunal Constitucional refiere que la Resolucion Legislativa aprobatoria de una adhesion a un tratado internacional y el referido tratado, tienen una relacion de MORDAZA indisoluble, lo hace con el objeto de enfatizar que sin aquella (como condicion necesaria aunque no suficiente) este no tiene oportunidad de surtir efectos en el ordenamiento interno. Ello, desde luego, no impide que la Resolucion Legislativa pueda incurrir en un vicio de inconstitucionalidad que no comprometa la constitucionalidad del contenido del tratado aprobado. Es ello, justamente, lo que ha tenido lugar con el punto 1.1 del Articulo Unico de la Resolucion Legislativa N.º 27998, cuya manifiesta inconstitucionalidad

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