Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2011 (28/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de MORDAZA de 2011

enuncia si se afectan los derechos laborales de naturaleza irrenunciable de que estan dotados los servidores y funcionarios publicos. Asimismo, precisa que la MORDAZA es carente de razonabilidad, por promover la desigualdad, discriminacion y destruccion de los derechos laborales existentes, pues invade fueros del contrato laboral publico e impone una jornada de trabajo y establece una duracion determinada del contrato de trabajo y en lineas generales, afecta el MORDAZA de igualdad. Finalmente, en la demanda se exponen las razones por las que se cuestiona la constitucionalidad de cada uno de los dispositivos demandados como inconstitucionales. Esta demanda fue contestada por la Procuraduria Publica a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, la que solicito que la demanda de inconstitucionalidad sea declarada infundada, pues en relacion a la delegacion de facultades y a los alcances de la ley autoritativa, considera que la materia delegada no podia estar circunscrita a materia comercial, toda vez que lo que se pretendia era la delegacion normativa al Poder Ejecutivo para que establezca normas estructurales celeres y tecnicas, en los que la modificacion estructural supondria una MORDAZA mas intensa de competencias o funciones publicas como en el presente caso. En ese sentido, refiere que no es posible que una reforma y modernizacion del Estado se circunscriba y limite unicamente al ejercicio de competencias vinculadas a la promocion de la inversion, pues el perfeccionamiento institucional del Estado debe ser visto en perspectiva de lograr fines que estan por encima de el, como la persona humana. De otro lado, considera que la MORDAZA impugnada resulta razonable, en la medida que la accion legislativa tiene como fin promover la igualdad real de oportunidades en la administracion publica, para que todos los ciudadanos puedan acceder a la prestacion de servicios que les permita obtener bienestar social; en ese sentido, tambien considera que la MORDAZA cuestionada es idonea pues contempla el derecho a participar en la administracion estatal, ejerciendo una actividad publica que contempla el cumplimiento de los deberes y derechos que conllevan esta funcion. A su vez, descarta que se MORDAZA vulnerado el derecho a la igualdad, respecto a las condiciones de trabajo (jornada laboral, despido arbitrario y descanso), en la medida que este MORDAZA no impide que se consagren distinciones que obedezcan a las diferencias que las circunstancias practicas establecen de manera indubitable; en ese sentido, el establecimiento de una diferenciacion juridica debe perseguir un resultado juridico legitimo a la luz de la moral y valores del derecho asi como el acreditamiento de una razonable relacion de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad que la motiva. En el caso, al emitirse el Decreto Legislativo Nº 1057 y con vista del Decreto Legislativo Nº 559, Ley de Trabajo Medico, se advierte que una diferenciacion propia establecida para la especialidad de esa actividad del Sector Publico, por tratarse precisamente de servidores que por razon de su propia actividad medica requieren de un tratamiento legislativo especifico, lo que no importa que la ley sea discriminatoria. FUNDAMENTOS § Pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC 1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, asi como en su resolucion aclaratoria, tuvo oportunidad de pronunciarse en relacion a la pretendida inconstitucionalidad formal y/o material del Decreto Legislativo Nº 1057; en esta sentencia, este colegiado no advirtio que la MORDAZA impugnada sea inconstitucional por la forma o que los dispositivos demandados como inconstitucionales tuvieran algun vicio material. En las precitadas resoluciones corren los argumentos que en su oportunidad permitieron desestimar el pedido de declaracion de inconstitucionalidad. 2. En la precitada sentencia, el Tribunal Constitucional analizo la constitucionalidad de los articulos 1º, 2º, 3º, 5º y 6º incisos 1) y 2) y 3), por lo que no corresponde emitir MORDAZA pronunciamiento sobre el particular, sobre todo, cuando los argumentos contenidos en la demanda no persuaden a este Colegiado para que cambie de criterio.

3. A mayor abundamiento, este Colegiado desestimo expresamente que la dacion de esta MORDAZA en modo alguno afecte el MORDAZA de igualdad, criterio que tambien es aplicable cuando se pretende relacionar a esta MORDAZA con la legislacion especial en materia de trabajo medico, o la aplicable a enfermeras u obstetrices entre otras. En todo caso, los trabajadores contratados dentro del MORDAZA del Decreto Legislativo Nº 1057, estan sujetos a la normatividad aplicable a dicho regimen especial y no se les puede aplicar "supletoriamente", la normatividad prevista para otros regimenes laborales o sistemas de contratacion especial. 4. De otro lado, en el caso de autos se pretende que el desarrollo normativo de los articulos 39º y 40º de la Constitucion, lo sea a traves de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa aprobada por el Decreto Legislativo N.º 276, mientras que para el caso de los profesionales medicos cirujanos debe serlo por medio de la Ley de Trabajo Medico, materia del Decreto Legislativo Nº 559. Este criterio, sin embargo, no es compartido por este Colegiado, toda vez que ello no se puede derivar del contenido de la Constitucion. En ese sentido, en la STC Nº 0047-2004-AI/TC el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en relacion a los casos en que la Constitucion ha establecido una reserva de ley organica, entre los que no se encuentra las materias contenidas en los dispositivos constitucionales precitados. Lo que hay es una reserva de ley relativa en cuanto al "ingreso a la MORDAZA administrativa" ­articulo 40º de la Constitucion­, reserva que tampoco se entiende como vulnerada, dado que en el caso de autos la MORDAZA que se ha legislado, tiene rango de ley y ademas, la materia delegada no es de las que se encuentran prohibidas, conforme a la interpretacion conjunta de los articulos 104º y 102º ultimo parrafo, de la Constitucion, esto es, la reforma constitucional, la aprobacion de tratados internacionales, leyes organicas, Ley de Presupuesto o Ley de la Cuenta General de la Republica. 5. Por ello, la demanda de autos debe desestimarse, en lo que respecta a la impugnacion de los articulos 1º, 3º, y 5º, 6.3º en aplicacion del articulo 82º del Codigo Procesal Constitucional, conforme al cual "Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaidas en los procesos de accion popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes publicos y producen efectos generales desde el dia siguiente a la fecha de su publicacion". § Analisis Material 6. Tambien han sido objeto de impugnacion en este MORDAZA, los articulos 6.5º y 7º del Decreto Legislativo Nº 1057, por lo que resulta necesario que este Colegiado emita un pronunciamiento expreso sobre el particular. 7. Cabe senalar que, en relacion a la afiliacion a un regimen de pensiones, el articulo 6.5º del Decreto Legislativo impugnado, expresamente senala que: Articulo 6.- Contenido El contrato administrativo de servicios comprende unicamente lo siguiente: (...) 6.5 La afiliacion a un regimen de pensiones es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a favor del Estado y son contratados bajo el presente regimen; y, obligatoria para las personas que MORDAZA contratadas bajo este regimen a partir de su entrada en vigencia. A estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones. Como se advierte, la propia MORDAZA diferencia entre las situaciones que pueden presentarse, esto es, los supuestos de afiliacion opcional u obligatoria, segun corresponda, para quienes ya prestan servicios para el Estado (por lo que se supone que ya estan afiliados a un regimen previsional), o para quienes recien lo van a hacer en merito al contrato suscrito (en cuyo caso es obligatorio afiliarlos). Dicha diferenciacion por MORDAZA tiene sustento en el articulo 103º de la Constitucion, esto es, que "Pueden expedirse leyes especiales porque asi lo exige la

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