Norma Legal Oficial del día 02 de agosto del año 2014 (02/08/2014)
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TEXTO DE LA PÁGINA 29
El Peruano Sabado 2 de agosto de 2014
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De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru, en el Decreto Ley N° 25909, en el Decreto Ley N° 25977, en la Ley N° 27460, en el Decreto Supremo N° 030-2001-PE, en el Decreto Legislativo N° 1047, y en el numeral 3 del articulo 11 de la Ley N° 29158; DECRETA: Articulo 1º.- Medida Sanitaria Establecer como medida no arancelaria, en materia sanitaria y fitosanitaria, la suspension temporal de la importacion de crustaceos y sus productos y subproductos (a excepcion de productos sometidos a algun MORDAZA de coccion) e insumos destinados a la acuicultura (algas, artemias, poliquetos, probioticos y prebioticos), procedentes de China, Vietnam, Malasia, Tailandia, MORDAZA y Mexico, ante la presencia de la "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreatica Aguda AHPND" o "Sindrome de Mortalidad Temprana EMS" en dichos paises, o de paises que presenten mortalidades atipicas en langostinos, segun el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, por un periodo de doce (12) meses. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administracion Tributaria SUNAT y la Autoridad Sanitaria Pesquera se encargaran del cumplimiento y aplicacion de la medida en el ambito de sus respectivas competencias. Articulo 2º.- Vigilancia epidemiologica Reforzar la Vigilancia epidemiologica en la reproduccion y cultivo de langostinos, asi como en la certificacion de importacion de sus productos frescos, congelados e insumos utilizados en la acuicultura, a cargo de la Autoridad Sanitaria Pesquera; en relacion a la "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreatica Aguda AHPND" o "Sindrome de Mortalidad Temprana EMS" o a la presencia de casos de mortalidad atipica en langostinos. Articulo 3º.- Obligacion de las empresas productoras Las empresas productoras de langostinos, en cualquiera de sus fases de desarrollo biologico, estan obligadas a informar a la Autoridad Sanitaria Pesquera cualquier mortalidad atribuible a causas desconocidas que se presente en sus instalaciones. Este informe debera ser presentado por escrito o via electronica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurrido tal hecho. Articulo 4º.- Estudio a cargo de la autoridad sanitaria pesquera Encargar a la Autoridad Sanitaria Pesquera la realizacion de estudios e investigacion sobre la situacion de la "Enfermedad de la Necrosis Hepatopancreatica Aguda AHPND" o "Sindrome de Mortalidad Temprana EMS" a nivel internacional, y formular las recomendaciones que correspondan al Ministerio de la Produccion. Articulo 5º.- Vigilancia Sanitaria La Autoridad Sanitaria Pesquera informara mediante comunicados, las actividades que realizara como parte de la vigilancia sanitaria frente a la "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreatica Aguda AHPND" o "Sindrome de Mortalidad Temprana EMS", las que seran de obligatorio cumplimiento. Articulo 6º.- Levantamiento de la medida y normas complementarias Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economia y Finanzas y de la Produccion se podra levantar la suspension establecida en el articulo 1 del presente Decreto Supremo. Articulo 7º.- Financiamiento La implementacion del presente Decreto Supremo se financiara con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Publico. Articulo 8º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Articulo 9º.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Produccion y por el Ministro de Economia y Finanzas.
sanitarias contenidas en el Comunicado N° 058-2013DG-SANIPES/ITP, respecto a las condiciones que deben adoptar los Centros de Cultivo de Langostinos a Nivel Nacional; Que, el Instituto Tecnologico de la Produccion (ITP), a traves del Oficio N° 1143-2014-ITP/DG-SANIPES, adjunta el Informe sobre la participacion de sus funcionarios en el "Simulacro Regional de Emergencia de Enfermedad de la Necrosis Aguda del Hepatopancreas AHPND", desarrollado en Guatemala del 04 al 06 de junio de 2014, en el que senala, en relacion a la distribucion mundial del AHPND, que la Organizacion Mundial de Sanidad Animal - OIE en su boletin tecnico, reporta como paises afectados a China, Vietnam, Malasia, Tailandia y Mexico; en tal sentido, recomienda que a nivel nacional se emita la restriccion del ingreso de crustaceos vivos y de sus productos e insumos destinados a la acuicultura procedente de los paises afectados por el AHPND, como China, Vietnam, Malasia, Tailandia y Mexico, toda vez que su presencia ha sido reportada a traves de investigaciones realizadas por expertos internacionales de enfermedades de crustaceos y que son de referencia ante la OIE; Que, el Acuerdo sobre la Aplicacion de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) de la Organizacion Mundial del Comercio (OMC) establece, entre otras disposiciones, que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la MORDAZA de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no MORDAZA incompatibles con las disposiciones del citado Acuerdo; para tal efecto, los miembros se aseguraran que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria solo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la MORDAZA de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, que este basada en principios cientificos y que no se mantenga sin testimonios cientificos suficientes; para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los miembros basaran sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan; los Miembros se aseguraran que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluacion, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la MORDAZA y la salud de las personas y de los animales o para la preservacion de los vegetales, teniendo en cuenta las tecnicas de evaluacion del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes; al determinar el nivel adecuado de proteccion sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberan tener en cuenta el objetivo de reducir al minimo los efectos negativos sobre el comercio; Que, la Organizacion de las Naciones Unidas para la Alimentacion y la Agricultura (FAO), a traves del Reporte N° 1053 del ano 2013, ha recomendado establecer el nombre de "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreatica Aguda (AHPND)" para el EMS/AHPND; Que, atendiendo a los informes del Instituto Tecnologico de la Produccion (ITP) y el Instituto MORDAZA del Peru (IMARPE), la comunicacion del Organismo Mundial de Sanidad Animal (OIE) de fecha 7 de junio del 2013, las medidas sanitarias adoptadas por Mexico, Ecuador, Guatemala, Honduras, Colombia, Nicaragua y Panama, resulta necesario restringir temporalmente el ingreso de crustaceos y sus productos y subproductos (a excepcion de productos sometidos a algun MORDAZA de coccion) y de aditivos o alimentos destinados a la acuicultura (algas, artemias, poliquetos, probioticos y prebioticos) procedentes de China, Vietnam, Malasia, Tailandia, MORDAZA y Mexico, ante la presencia de la "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreatica Aguda AHPND" / "Sindrome de Mortalidad Temprana EMS", y de paises que presenten mortalidades atipicas en langostinos, a fin de cautelar el normal desarrollo de la actividad langostinera en el MORDAZA y garantizar el desarrollo sostenible de esta actividad; Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 25629 y el Decreto Ley N° 25909, ninguna entidad, con excepcion del Ministerio de Economia y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancias mediante la imposicion de tramites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones; asimismo, las disposiciones por medio de las cuales se establezcan tramites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercializacion interna o la exportacion o importacion de bienes o servicios podran aprobarse unicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas y por el Sector involucrado;