Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2016 (18/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 18 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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Política del Perú, el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recoge el derecho al debido procedimiento, así como por su artículo 102, numeral 102.1, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que exprese "claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento", este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho proceso de análisis lógico jurídico. 12. De otro lado, si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, dicha situación, sin embargo, no los excluye del deber de discutir, conforme ya se ha señalado, cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 13. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 14. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 10432013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 10112013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y Nº 9592013-JNE, del 15 de octubre de 2013), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto 15. En el presente caso, los recurrentes, regidores del Concejo Distrital de Paramonga, presentaron su solicitud de vacancia contra el burgomaestre y le imputaron una serie de hechos delictivos contemplados en el Código Penal. En cuanto a las causales de vacancia establecidas en la LOM, los solicitantes alegan que la citada autoridad incurrió en la estipulada en su artículo 22, numeral 9, concordante con su artículo 63. Así, el sustento de su pretensión es el siguiente:

El artículo 63° de la LOM establece restricciones para la contratación, de manera tal que pedir cupos para llevar adelante la suscripción del contrato por la suma de S/. 3 455,157.47 nuevos soles, bajo los pretextos técnicos de que faltaba hacer unas pruebas hidráulicas y unas supuestas denuncias de la población respecto de la obra, son claramente pruebas indubitables de una afectación a las normas de libre contratación establecidas en la Ley de Contrataciones Decreto Legislativo Nº 1017. En el video que acompañamos, se ve de manera vergonzosa que el alcalde provisional abogado y regidor Lee Mandtec Fu Alarcón, está negociando mediante la obstrucción y pretextos, en la ejecución del contrato cuya buena pro ya se ha otorgado mediante Licitación Pública, cuyos resultados han sido inobjetables, lo cual es reclamado por el contratista, quien los amenaza con irse a un arbitraje, de cuyos gastos administrativos y resultados, los responsabiliza. 16. Dichos argumentos, además de otros, también sirven de sustento a la denuncia penal formulada por el regidor Jack Marlon Jara Reyes ante la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima (fojas 100 a 108 del Expediente Nº J-2015-00356-T01). 17. Si bien, con relación a los presuntos ilícitos penales, será el Poder Judicial el que señale la existencia o no de la conducta delictiva, de acuerdo con su competencia, ello no es impedimento para que este Supremo Tribunal Electoral analice los hechos que sirven de sustento a la solicitud primigenia, ante lo cual procederá a declarar la vacancia de la autoridad siempre y cuando se acrediten los tres elementos concurrentes de la causal invocada, esto es, restricciones en la contratación. 18. No obstante, antes de ingresar a analizar los hechos materia de la solicitud de vacancia, que dieron origen al presente procedimiento, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar si el concejo municipal emitió su decisión conforme al debido procedimiento. 19. En el caso de autos, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria del 25 de enero de 2016, en la que se trató la solicitud de vacancia de los recurrentes, se aprecia que los regidores municipales, al momento de emitir su voto, no lo fundamentaron, pues se advierte que solo se limitaron a levantar la mano, ya sea para votar a favor o en contra de la solicitud presentada, sin el análisis y sustentación correspondiente sobre los hechos planteados, es decir, si estas se subsumían en la causal de vacancia invocada, de igual forma, sin que se observe el razonamiento lógico jurídico que sustenta su decisión. 20. De otro lado, es importante recordar que el artículo 23 de la LOM establece que el concejo municipal declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Esta decisión, como es evidente, debe guardar conexión con los hechos imputados y con que estos se encuentren inmersos en alguna de las causales de vacancia establecidas en la LOM. 21. Sin embargo, del acta de la sesión extraordinaria, también se aprecia que los miembros del concejo municipal, al emitir su voto sobre la procedencia o no de la solicitud de vacancia, lo hicieron por hechos que no guardan relación con la causal invocada. Así, se advierte que, se hizo mención a lo siguiente: Vamos a someter a votación. Levantar la mano derecha en señal de conformidad; los que estén a favor de declarar procedente la solicitud de vacancia por denuncia de corrupción de funcionarios, Alcalde Provisional y regidor Lee Mandtec Fu Alarcón, Municipalidad Distrital de Paramonga y otros, Asociación Ilícita para delinquir. Levantar la mano en señal de aprobación. 22. Como se aprecia, la declaratoria de vacancia del alcalde distrital no se efectuó en virtud a la causal de restricciones en la contratación que había sido alegada por los recurrentes, sino por la comisión de ilícitos penales. 23. Estas deficiencias implican que el concejo municipal no respetó el debido procedimiento y vulneró derechos fundamentales, pues, por un lado, los regidores

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