Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 119

El Peruano / Viernes 13 de mayo de 2016
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PROYECTO

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corresponde a las autoridades competentes imponer las restricciones de acceso al tránsito y/o transporte en este tipo de áreas o vías, que pueden ser aplicadas en forma permanente, temporal o periódica. Asimismo, el artículo 193 del Reglamento, establece los criterios para la declaración de áreas o vías de acceso restringido por parte de la autoridad competente, señalando dentro de éstos, la congestión de vías; inminente peligro de desastre natural; entre otros. Por su parte, el artículo 239 del Código de Tránsito, establece que la autoridad competente, cuando la situación lo justifique, puede prohibir o restringir la circulación o estacionamiento de vehículos en determinadas vías públicas o áreas urbanas. (subrayado nuestro) Del artículo en mención se advierte que la autoridad competente goza de las facultadas suficientes para declarar vías de acceso restringido luego de haber ocurrido una situación de desastre natural o emergencia, como se viene realizando en la actualidad, y no solo exante de que ocurra este hecho; por lo que no estaríamos ante un nuevo supuesto para la declaración de vías de acceso restringido. En ese sentido, tenemos que en caso ocurra un desastre natural o emergencia, la autoridad competente tiene la facultad para restringir, limitar o prohibir la circulación o estacionamiento de forma permanente, temporal o periódica, en la red vial nacional, departamental o local, con la finalidad de realizar una administración eficiente del flujo vehicular orientada al resguardo de la seguridad vial. Por su parte, el artículo 1404 del Código de Tránsito establece que en vías de acceso restringido, la circulación de vehículos y peatones se hará como lo determine la autoridad competente, siendo que los vehículos pueden entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la autoridad competente establezca mediante la señalización correspondiente. Asimismo, el incumplimiento de ésta disposición es sancionada con el código G.10, con una multa ascendente al 8% de la UIT. No obstante, consideramos que se debe diferenciar cuando la restricción de una vía es a consecuencia de una situación de desastre natural o emergencia, considerándose el hecho de circular en dichas situaciones incumpliendo las disposiciones de la autoridad competente como una conducta agravante, más aún si con esta acción se interrumpe y/o impide el tránsito, toda vez que ante una situación de desastre natural o emergencia, es de vital importancia el respeto a las disposiciones del Estado a fin de que éste pueda ejercer de manera inmediata las acciones inmediatas para aminorar los efectos negativos de dichos eventos. Por lo expuesto, consideramos que debe incorporarse en el Código de Tránsito el artículo 140-A, en los siguientes términos: "Artículo 140-A.- Circulación en situaciones de desastre natural o emergencia En situaciones de desastre natural o emergencia, a fin de evitar la interrupción y/o impedimento del tránsito, la circulación de vehículos se deberá realizar cumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías. En caso que la autoridad competente, ante tales situaciones, no haya restringido el acceso a las vías, la circulación de vehículos se realizará cumpliendo las indicaciones de los efectivos de la Policía Nacional del Perú." INCORPORACIÓN DE LA SANCIÓN CON CÓDIGO M.41 AL ANEXO I Teniendo en cuenta la propuesta normativa expuesta en los párrafos precedentes, resulta necesario prever la infracción y sanción correspondiente a fin de desincentivar el incumplimiento a la obligación prevista. En ese sentido, mediante Informe 007-2016-UAE, la Unidad de Asuntos Económicos de la Dirección de Regulación y Normatividad de la Dirección General de Transporte Terrestre, señala que a fin de incorporar la sanción pecuniaria que evite infringir las

sanciones tipificadas, se deberá decidir acorde con las particularidades de cada infracción y teniendo en cuenta el agente infractor, se pude tomar hasta dos enfoques: i) gravedad del daño ocasionado (solución de primer mejor) y ii) beneficio ilícito o costo evitado (segundo mejor). En esa línea, el referido informe señala que al ser una infracción asignada al conductor, la metodología a utilizar será del daño ocasionado al estado por la infracción, al ser más importante el daño a la sociedad (Una situación de desastre natural o emergencia) que el beneficio ilícito internalizado por el agente infractor. Especificando que el daño causado será valorizado tomando en cuenta el costo de alquiler de la maquinaria pesado que no llega a tiempo a realizar sus actividades provocado por el bloqueo de vehículos que incumplen las normas de vía restringida por desastre natural. La consecuencia inmediata del bloqueo de la vía será la inutilización de la maquinaria pesada, provocando retrasos de actividades de muy necesarias y urgentes a la vez. Dicha valorización es de S/. 4,406.4 (cuatro cuatrocientos seis con 004/100 soles). Asimismo, se considera que en las situaciones de emergencia las autoridades están en todo momento, pero hay un tiempo de desplazamiento al lugar de la emergencia; por lo que la probabilidad de detención de la infracción es de 75%, el cual es considerado como probabilidad de detención "Alta", esto conforme al cuadro de probabilidad de detección y sanción de infracción ambiental que forma parte del documento utilizado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental ­ OEFA titulado "Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones." En ese sentido, el Informe 007-2016-UAE concluye que la multa óptima es conforme al siguiente cuadro: Costo Generado al Estado Probabilidad de Detección Alta de la OEFA Multa en Soles Multa expresada en UIT 4,406.40 75% 5,875 1.5

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Artículo 6.- De las autoridades competentes 6.1. El Gobierno Nacional, como ente normativo, es la autoridad competente para la jerarquización del Sistema Nacional de Carreteras. 6.2. Las autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con los niveles de Gobierno que corresponden a la organización del Estado, son las siguientes: a. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el Gobierno Nacional, a cargo de la Red Vial Nacional. b. Los Gobiernos Regionales, a cargo de su respectiva Red Vial Departamental o Regional. c. Los Gobiernos Locales, a cargo de su respectiva Red Vial Vecinal o Rural.

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Artículo 19.- De los criterios para la declaración de áreas o vías de acceso restringido Para la declaración de áreas o vías de acceso restringido, la autoridad competente, dentro del ámbito de su jurisdicción, tendrá en cuenta los siguientes criterios: a. Congestión de vías. b. Contaminación ambiental en niveles no permisibles. c. Ejecución de obras en vías y áreas colapsadas. d. Peso de carga bruta. e. Tipo de vehículo. f. Defensa nacional y/o seguridad, debidamente sustentadas. g. Restricciones por características técnicas de la vía, de seguridad vial y de estacionamiento. h. Eventos patrióticos, deportivos y comunales o sociales, etc. i. Por tratarse de áreas de protección ecológica o reservas nacionales, zonas arqueológicas, parques de protección agrícola y turística. j. Inminente peligro de desastre natural. Artículo 140.- Circulación en vías de tránsito rápido o acceso restringido. En vías de tránsito rápido y/o de acceso restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la Autoridad competente. Los vehículos pueden entrar o salir de ellas y los peatones cruzarlas, solamente por los lugares y en las condiciones que la autoridad competente establezca mediante la señalización correspondiente.

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