Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2017 (11/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de diciembre de 2017 /

El Peruano

m) Pagos que realicen las empresas de seguros a los corredores de seguros por comisiones de intermediación de seguros y otros servicios recibidos. n) Pagos que realicen los corredores de seguros relacionados con esquemas permitidos para compartir comisiones con otros corredores de seguros por la intermediación conjunta de seguros y pagos por servicios recibidos por terceros. Las operaciones realizadas por cuenta propia entre las empresas no requieren anotación en el registro de operaciones. 49.2. Registro de operaciones únicas: Las empresas deben anotar en el registro las operaciones antes señaladas considerando lo siguiente: a) Operaciones por importes iguales o superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, umbral que resulta aplicable a todas las operaciones individuales que no consideren un umbral distinto. En el caso de pago de primas de pólizas de seguro no incluidas en el literal d), debe considerarse operaciones por pagos iguales o superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00). En el caso de primas fraccionadas, estas operaciones se anotarán solo una vez si la prima de la póliza es igual o superior a diez mil dólares americanos (US$ 10,000). b) Tratándose de transferencia de fondos en efectivo y de la entrega de fondos en efectivo a un cliente ­ beneficiario, la obligación comprende a las operaciones iguales o superiores a dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2,500.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. Tratándose de transferencias de fondos electrónicas y aquellas vinculadas a los fondos privados de pensiones, el umbral aplicable es aquel señalado en el literal a) precedente. c) Para el caso de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público la obligación resulta aplicable para las operaciones iguales o superiores a cinco mil dólares americanos (US$ 5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. d) En el caso de pago de primas de pólizas de seguros de vida con componente de ahorro y/o inversión, la obligación de anotar comprende a las pólizas cuya prima anual sea igual o superior a mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500.00) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso; las que se anotarán al momento de que se realice el primer pago. En el caso de pólizas a prima única, la obligación de anotar comprende las pólizas cuyo equivalente anual sea igual o superior a mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas. e) Para el caso del valor neto de realización y/o de adjudicación de los bienes otorgados en garantía a que se refiere el literal j) del numeral 49.1 precedente, se incluyen los valores por montos iguales o superiores a dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2,500.00). f) Para el caso de compra y/o venta de divisas en efectivo, la obligación resulta aplicable para las operaciones iguales o superiores a cinco mil dólares americanos (US$ 5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. g) Para el caso de pagos que realicen los corredores de seguros relacionados con esquemas permitidos para compartir comisiones con otros corredores de seguros por la intermediación conjunta y pagos por servicios recibidos de terceros, los corredores de seguros que generen ingresos operativos en un ejercicio económico anterior, por montos iguales o superiores a quinientos mil soles (S/. 500,000.00,) deben reportar los pagos realizados por estos conceptos por montos iguales o superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10,000), o su equivalente en moneda nacional u otras monedas.

49.3. Registro de operaciones múltiples: Las empresas deben mantener a disposición de la Superintendencia un registro de las operaciones múltiples efectuadas en una o varias de las oficinas, establecimientos o cualquier tipo de dispositivo electrónico, que individualmente superen el umbral de mil dólares americanos (US$ 1,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas; y que adicionalmente, en su conjunto, durante un mes calendario, igualen o superen cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. El umbral de cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00) indicado en el párrafo precedente no resulta aplicable: a) Cuando se trate de operaciones de transferencias de fondos en efectivo y de la entrega de fondos en efectivo a un cliente ­ beneficiario, a que se refiere el literal b) del numeral 49.2, precedente, las que deben considerar un umbral que iguale o supere diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. b) Cuando se trate de operaciones realizadas en cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público a que se refiere el literal c) del numeral 49.2 precedente, las que deben considerar un umbral que iguale o supere veinte mil dólares americanos (US$ 20,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. Para cada operación múltiple se debe registrar el detalle de las operaciones que la componen; sin perjuicio de su registro como operaciones únicas conforme al numeral 49.2. Las referidas operaciones, se consideran para efectos del presente registro, como una sola operación. 49.4. Aspectos generales sobre el registro de operaciones únicas y múltiples: El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, es el obtenido de promediar los tipos de cambio de venta diarios correspondientes al mes anterior a la operación, publicados por la Superintendencia. El registro de operaciones se realiza mediante sistemas informáticos que contengan la información señalada en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, el inciso 24.5 del artículo 24 del Reglamento de la Ley y el Reglamento. Respecto de las personas naturales y/o jurídicas que intervienen en la operación, se debe anotar en el registro de operaciones la identificación de la persona que físicamente realiza la operación (ejecutante), así como de la persona en nombre de quien se realiza la operación (ordenante) y de la persona a favor de quién se realiza la operación (beneficiario o destinatario), si lo hubiere. Las empresas envían a la Superintendencia el registro de operaciones únicas mediante el medio electrónico que esta establezca." 8. Modificar el artículo 50, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 50.- Declaración jurada En caso se efectúe la anotación de una operación en efectivo en el registro de operaciones, correspondiente a operaciones únicas, las empresas deben solicitar una declaración jurada del ejecutante de la operación en la que se detalle el origen de los fondos utilizados en la operación materia de registro." 9. Incorporar el artículo 50-A, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 50-Aº.- Requerimiento de información adicional para operaciones en moneda extranjera en efectivo Las empresas deben solicitar información adicional a la señalada en el artículo 50, que permita determinar

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