Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2017 (15/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 15 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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a) Al día siguiente de su publicación, tratándose de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, así como, la cuarta disposición complementaria modificatoria. b) El 1 de junio de 2017, tratándose de las disposiciones complementarias modificatorias, salvo el numeral 2.2 de la segunda disposición complementaria modificatoria y la cuarta disposición complementaria modificatoria. c) El 1 de julio de 2017, tratándose del numeral 2.2 de la segunda disposición complementaria modificatoria. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modificaciones en el Registro Único de Contribuyentes Modifícase el inciso e) del segundo párrafo del artículo 1°, el inciso a) del artículo 3°, el inciso a) del artículo 4° y el numeral 17.3 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes: "Artículo 1°. DEFINICIONES (...) e) Fecha de inicio : Fecha en la cual el de actividades contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos gravados o exonerados, o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta. En el caso de los sujetos inafectos del Impuesto a la Renta se considerará la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieren por primera vez bienes y/o servicios relacionados con su actividad. Tratándose de los sujetos que generan exclusivamente renta de quinta categoría según las normas del impuesto a la renta, es la fecha en la que el contribuyente comienza a generar ingresos de esa categoría. (...)." "Artículo 3°. SUJETOS QUE NO DEBEN INSCRIBIRSE EN EL RUC No deben inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo anterior: a) Las personas naturales que perciban exclusivamente rentas consideradas de quinta categoría según las normas del impuesto a la renta, salvo que se trate de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país que, de acuerdo a la normativa de la materia, deseen solicitar una devolución, deban presentar declaración jurada anual, deban pagar deuda tributaria derivada de esa presentación o necesiten número de RUC para solicitar que se les emita el comprobante de pago que les permita sustentar gastos según el cuarto párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta. (...)." "Artículo 4°. PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC (...) a) Los sujetos que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT se inscribirán siempre que

proyecten iniciar sus actividades dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su inscripción en el RUC, o en el caso de aquellos a que se refiere el inciso a) del artículo 3, dentro de los 30 días calendario anteriores a la circunstancia que origina la inscripción. (...)." "Artículo 17°. INFORMACIÓN A SER COMUNICADA POR LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES (...) 17.3 Datos vinculados a la actividad económica u otra que corresponda a) Tipo de contribuyente. b) Fecha de inicio de actividades. c) Código de profesión u oficio. d) Actividad económica principal. e) Sistema de emisión de comprobantes de pago. f) Sistema de contabilidad. g) Condición de domiciliado en el país de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta y modificatorias. En caso de sujetos que generen exclusivamente renta de quinta categoría del impuesto a la renta no son aplicables los datos señalados en los literales d), e) ni f). (...)." SEGUNDA. Modificaciones en el Reglamento de Comprobantes de Pago 2.1 Modifícase el inciso 1.2 del numeral 1 del artículo 4°, así como el inciso 1.8 del numeral 1 y el inciso 2.7 del numeral 2 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los términos siguientes: "Artículo 4°. COMPROBANTES EMITIRSE EN CADA CASO (...) 1. FACTURAS (...) 1.2 Solo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente. También están exceptuadas de aquel requisito las operaciones indicadas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta cuando el usuario solicite factura, caso en el cual este puede indicar aquel número o el número de documento nacional de identidad. No están comprendidas en esa excepción las operaciones en las que el usuario sea una persona natural extranjera domiciliada en el país. (...)." "Artículo 8°. REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO (...) 1. (...) 1.8 Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstas en los literales d), e) y g) del numeral 1.1 del artículo 4° del presente Reglamento, o número de documento nacional de identidad del usuario en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del numeral 1.2 de ese artículo. (...) 2. RECIBOS POR HONORARIOS (...) DE PAGO A

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