Norma Legal Oficial del día 29 de agosto del año 2018 (29/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 29 de agosto de 2018 /

El Peruano

denunciados respecto de los cuales haya realizado una denuncia anterior o simultánea. b) Denuncia reiterada: cuando el denunciante, a sabiendas, interponga ante la misma instancia una nueva denuncia sobre los mismos hechos y sujetos sobre los que ya se ha emitido una decisión firme. c) Denuncia carente de fundamento: cuando se aleguen hechos contrarios a la realidad, a sabiendas de esta situación; o cuando no exista correspondencia entre lo que se imputa y los indicios o pruebas que lo sustentan. d) Denuncia falsa: cuando la denuncia se realiza, a sabiendas de que los actos de corrupción denunciados no se han cometido o cuando se simulan pruebas o indicios de la comisión de un acto de corrupción. 8.5.2 En los casos que los órganos competentes determinen que una denuncia es de mala fe, deben de comunicarlo a la Gerencia General para que remita dicha denuncia al Procurador Público del Ministerio del Ambiente, a fin de que ejerza las acciones legales que correspondan y conforme lo señalado en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1327. 8.5.3 Si la denuncia tiene indicios de ser de mala fe, y es realizada por un servidor del Senace, la STAPAD emite el informe de precalificación correspondiente a la Autoridad del Procedimiento Administrativo Disciplinario para las acciones administrativas disciplinarias que correspondan. 9 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 9.1 La información proporcionada por el denunciante, así como el trámite de atención y calificación de la denuncia, hasta su conclusión, tienen carácter confidencial, bajo responsabilidad, salvo los casos de denuncia de mala fe, conforme a la ley de la materia. 9.2 Las denuncias presentadas contra la Gerencia General o la Oficina de Control Institucional deberán ser derivadas directamente al Titular de la entidad. 9.3 Las denuncias presentadas contra el Titular de la entidad o el Oficial de Cumplimiento del Sistema de Gestión Antisoborno serán derivadas directamente a la Gerencia General, sin ser copiadas al Oficial de Cumplimiento del SGAS. 9.4 Los miembros del Senace que intervengan en cualquier trámite relacionado con las denuncias se abstendrán de divulgar cualquier aspecto relacionado con éstas. 9.2 Las denuncias por actos de hostigamiento sexual tienen carácter confidencial y deben cumplir con lo dispuesto en la presente directiva, así como aquellas normas internas específicas emitidas sobre dicha materia. 9.5 En el caso que la denuncia sea efectuada por un medio de comunicación masivo (televisión, radio, prensa escrita u otros), la Gerencia General actúa de oficio, siguiendo las normas que apliquen. 9.6 Las denuncias que sean dirigidas directamente al Órgano de Control Institucional son recibidas y atendidas por dicho órgano a través de la cuenta de correo: denunciasoci@senace.gob.pe. 9.7 La actuación del STAPAD y de la Autoridad del Procedimiento Administrativo Disciplinario, se efectúa conforme a lo dispuesto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM y la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil", o norma que la sustituya. 9.8 Los aspectos no previstos en la presente directiva son resueltos por la Jefatura, en el marco de la normativa vigente." Artículo 2.- Sustituir en el Anexo de la Directiva N° 00001-2018-SENACE/JEF, denominada "Disposiciones para la atención de denuncias en el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - Senace" el "Formulario de Denuncia Confidencial" por el "Formulario de Denuncia Anónima" que figura como Anexo de la presente Resolución Jefatural. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Jefatural en el diario oficial El Peruano,

debiendo publicar en la misma fecha el Anexo a que se refiere el artículo 2 en el Portal Institucional del Senace (www.senace.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. PATRICK WIELAND FERNANDINI Jefe del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles ­ Senace 1685900-1

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Modifican el Reglamento de Auditoría Externa de las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) privadas y mixtas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 121-2018-SUSALUD/S Lima, 28 de agosto del 2018 VISTOS: El Memorándum No. 00491-2018-SUSALUD/ SAREFIS del 15 de agosto de 2018 de la Superintendencia Adjunta de Regulación y Fiscalización, los Informes N°(s) 00682 y 00506-2018/INA del 08 de agosto y 14 de junio de 2018, respectivamente, emitidos por la Intendencia de Normas y Autorizaciones, y los Informes N°(s) 00416 y 00306-2018/OGAJ del 23 de agosto y 25 de junio de 2018, respectivamente, emitidos por la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con los artículos 9, 11 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2014-SA, en armonía con el Decreto Legislativo N° 1158 que dispone medidas destinadas al fortalecimiento y cambio de denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud ­ SUNASA, se crea la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Salud, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; encargada de promover, proteger y defender los derechos de las personas al acceso a los servicios de salud; registrar, autorizar, supervisar y regular a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud - IAFAS, así como, supervisar y registrar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS y Unidades de Gestión de IPRESS UGIPRESS, en el ámbito de su competencia; Que, el artículo 7 del citado TUO de la Ley N° 29344, señala que las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) son aquellas entidades o empresas públicas, privadas o mixtas, creadas o por crearse, que reciban, capten y/o gestionen fondos para la cobertura de las atenciones de salud o que oferten cobertura de riesgos de salud, bajo cualquier modalidad. Asimismo, establece que el registro en la Superintendencia Nacional de Salud es requisito indispensable para la oferta de las coberturas antes señaladas; Que, además el numeral 2) del artículo 13 de la norma en mención establece como función general de la Superintendencia Nacional de Salud, supervisar que el uso de los recursos destinados a la provisión de los servicios de salud y de los fondos destinados al Aseguramiento Universal en Salud, garanticen la calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad de las prestaciones. Asimismo, el numeral 6) del citado artículo

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