Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2018 (29/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Lunes 29 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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1) correspondiente al indicador Rapidez en Atención por Voz Humana primer tramo (AVH1) en el canal 102, durante los meses de septiembre y octubre de 2015; y, del Anexo E (tramo 2) correspondiente al indicador AVH2 en el canal 104 durante los meses de febrero y julio de 2016; y, confirmando las otras sanciones impuestas de 16.55 UIT5 y 51 UIT6. 1.5. El 18 de septiembre de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 000200-2018-GG/OSIPTEL. 1.6. Mediante la carta TDP-2971-AR-ADR-18 del 21 de septiembre de 2018, TELEFÓNICA solicitó el uso de la palabra ante el Consejo Directivo. Con fecha 12 de octubre de 2018, TELEFÓNICA expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo. El 16 de octubre de 2018, mediante la carta TDP-3184-AR-ADR-18, TELEFÓNICA complementó sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en su Recurso de Apelación y en el informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones7 (en adelante, RFIS) y los artículos 216º y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General8 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DE LOS RECURSO DE APELACIÓN ARGUMENTOS DEL

incumplido el artículo 15 del Reglamento de Calidad de Atención11, referido al cálculo de indicadores que debe realizarse conforme a los criterios establecidos en dicho reglamento; lo cual, a su entender. Sobre el particular, se advierte que la Primera Instancia desestimó la aplicación del atenuante por reconocimiento de responsabilidad, haciendo referencia al criterio contenido en la Resolución N° 092-2017-CD/OSIPTEL y considerando que lo expresado por TELEFONICA no podría ser considerado como un reconocimiento de responsabilidad, en la medida que habría planteado argumentos de defensa contradictorios a dicho reconocimiento. En este punto, es importante hacer referencia al criterio del Consejo Directivo contenido en la Resolución N° 0922017-CD/OSIPTEL, aludido por la Primera Instancia: "Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera importante precisar que el reconocimiento de responsabilidad debe efectuarse de forma precisa y clara y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradictorias al reconocimiento mismo. En esa línea, la aplicación de este supuesto atenuante no puede darse de manera subordinada ante la denegatoria de su pretensión principal, referida a que se le exonere de responsabilidad. Al respecto, de la revisión del escrito de Descargo 1 (Carta TP-3328-AR-GGR-17) de fecha 24 de noviembre de 2017; se advierte que, TELEFONICA reconoce su responsabilidad por el incumplimiento del artículo 15 del Reglamento de Calidad de Atención, de forma clara y expresa; asimismo, dicho reconocimiento lo realiza con anterioridad a la imposición de la sanción, lo cual además implica que lo realiza oportunamente. Con relación a lo señalado en la Primera Instancia, en el sentido que TEEFONICA habría esgrimido argumentos de defensa contradictorios respecto al reconocimiento de su responsabilidad; de la revisión del texto íntegro del escrito Descargo 1, se advierte que lo expuesto por TELEFONICA se orienta a solicitar la aplicación del atenuante con la máxima deducción posible y otros criterios orientados a reducir y/o modificar la sanción impuesta; lo cual, en ningún caso, supone contradecir el reconocimiento de su responsabilidad. Por ello, no se comparte en este extremo lo resuelto por la Primera Instancia, correspondiendo la aplicación

Con relación a los argumentos formulados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 5.1 Sobre la valoración de todos los argumentos expuestos en su Recurso de Reconsideración. TELEFÓNICA considera que la Gerencia General debió pronunciarse sobre la totalidad de las alegaciones formuladas en su Recurso de Reconsideración, sin limitar la evaluación de los argumentos que se sustentan en nuevas pruebas; alegando vulneración al Debido Procedimiento y el Deber de Motivación. Al respecto, es menester recordar que el Recurso de Reconsideración conforme lo establece el artículo 217 del TUO de la LPAG9, se fundamenta en permitir a la misma autoridad que emitió el acto impugnado, la posibilidad de revisar nuevamente su pronunciamiento. En ese sentido, la presentación de nueva prueba, habilita a la Primera Instancia a emitir nuevo pronunciamiento sobre los argumentos vinculados a dicha prueba. Es decir, el resolver el Recurso de Reconsideración no implica que la misma autoridad, es decir, la Gerencia General, se pronuncie sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por los administrados ni sobre cuestiones que no se encuentren vinculadas con la presentación de la nueva prueba10. De la verificación de los argumentos expuestos en el Recurso de Reconsideración y su relación con la nueva prueba ofrecida, se advierte que la resolución impugnada cumplió con pronunciarse respecto de los argumentos vinculados a las nuevas pruebas presentadas. En lo referente a la falta de pronunciamiento respecto a los argumentos sobre la supuesta nulidad de la resolución impugnada, se reitera que dada la naturaleza del Recurso de Reconsideración, no correspondía pronunciarse en esa instancia sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por TELEFÓNICA. En tal sentido, la Gerencia General cumplió con evaluar, dentro de sus competencias y facultades los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en su Recurso de Reconsideración, sin vulnerar la debida motivación y el Principio del Debido Procedimiento. 5.2 Sobre la aplicación de atenuantes con relación al reconocimiento de responsabilidad, al cese de la conducta y a las mejoras implementadas, como medidas para asegurar la no repetición de la conducta. 5.2.1. TELEFÓNICA afirma que reconoció de forma expresa y por escrito su responsabilidad por haber

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Notificado mediante carta C.588-GCC/2018 de fecha 24 de agosto de 2018. Correspondiente al incumplimiento de la obligación de aplicar el criterio establecido en el Reglamento de Calidad a efecto de calcular las metas para cada uno de los indicadores Correspondiente al incumplimiento de las metas establecidas para los indicadores relacionados a Tiempo de Espera para la Atención Presencial Aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CDOSIPTEL y sus modificatorias. Aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Artículo 217.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina, considera que: "(...) para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con sólo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable del instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan sólo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad que amerite reconsideración (...)". Juan Carlos Morón Urbina. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General", Octava Edición, Lima, Gaceta Jurídica. 2009, Pág. 614. No realizar el cálculo de los indicadores Corte de la Atención Telefónica (CAT) y Rapidez en Atención por Voz Humana segundo tramo (AVH2), conforme a los criterios descritos en los Anexos D y E (tramo 2), en el canal 102 (junio y agosto de 2016), canal 104 (abril y junio de 2016), canal 525 (junio de 2016) y canal 12523 (junio de 2016).

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