Norma Legal Oficial del día 29 de Mayo del año 2002 (29/05/2002)


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ARTICULO VI

NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 29 de MORDAZA de 2002

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA 1. El Estado receptor, a peticion del Estado trasladante, facilitara a este ultimo, los documentos siguientes: a) Una MORDAZA de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infraccion penal. b) Una declaracion del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detencion en el Estado receptor despues de su traslado. 2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante debera facilitar al Estado receptor los documentos que a continuacion se expresan, a menos que una u otra de las Partes MORDAZA indicado su desacuerdo con el traslado: a) Una MORDAZA de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas. b) La indicacion de la duracion de la condena ya cumplida, incluida la informacion referente a cualquier detencion preventiva, remision de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena. c) Una declaracion en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del articulo III otorgada ante la autoridad consular competente. d) Cuando proceda cualquier informe medico o social acerca de la persona condenada, cualquier informacion sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendacion para la continuacion de su tratamiento en el Estado receptor. 3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicacion del presente Convenio, podra solicitar informacion complementaria. 4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicacion del presente Convenio seran eximidos por las formalidades de legalizacion. ARTICULO VII INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO El Estado receptor facilitara informacion al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena: a) Cuando se MORDAZA cumplido la condena; b) Si la persona condenada se evadiere; o, c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial. ARTICULO VIII JURISDICCION El Estado trasladante mantendra jurisdiccion exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revision o modificacion de las sentencias dictadas por sus organos judiciales. El Estado trasladante retendra asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistia o MORDAZA a la persona condenada. El Estado receptor, al recibir aviso de cualquier decision al respecto, debera adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislacion sobre la materia. ARTICULO IX CUMPLIMIENTO DE LA PENA 1. La ejecucion de la pena de la persona condenada trasladada se cumplira de acuerdo a las normas del regimen penitenciario del Estado receptor. En ningun caso puede modificarse por su naturaleza o por su duracion, la pena privativa de MORDAZA pronunciada por el Estado trasladante. 2. Ninguna condena a pena privativa de MORDAZA sera ejecutada por el Estado receptor de tal manera que pro-

longue la duracion de privacion de MORDAZA mas alla del termino de prision impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante. 3. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo condena impuesta por la otra Parte bajo el regimen de condena condicional o de liberta condicional, anticipada o vigilada, podra cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor. 4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitara las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que diligenciara por la via diplomatica. 5. Para los efectos del presente articulo, la autoridad judicial del Estado receptor podra adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendra informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicara de inmediato el cumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que este MORDAZA asumido. ARTICULO X MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL El presente Convenio se aplicara a menores bajo tratamiento especial, conforme a las leyes de las Partes. La ejecucion de la medida privativa de MORDAZA que se aplique a tales menores de edad, se cumplira de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se debera obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor. ARTICULO XI FACILIDADES DE MORDAZA 1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte debera colaborar facilitando el MORDAZA por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio. 2. El Estado que tenga intencion de efectuar tal traslado, debera dar aviso previo de esta a la otra Parte. ARTICULO XII APLICACION TEMPORAL El presente Convenio podra aplicarse tambien al cumplimiento de condenas dictadas MORDAZA de su entrada en vigor. ARTICULO XIII PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO Con el objeto de cumplir con los propositos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptara las medidas legislativas necesarias y establecera los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de MORDAZA y medidas de seguridad privativas de MORDAZA impuesta por el Estado trasladante tenga efecto legal en el Estado receptor. ARTICULO XIV VIGENCIA DEL CONVENIO 1. El presente Convenio quedara sujeto a ratificacion y entrara en MORDAZA a los 30 dias a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificacion. 2. Este Convenio tendra una duracion indefinida. Cualquiera de las Partes podra denunciarlo, mediante notificacion escrita a traves de la via diplomatica. La denuncia sera efectiva ciento ochenta (180) dias despues de haberse efectuado dicha notificacion. En fe de lo cual los infrascritos, MORDAZA el presente Convenio. Hecho en la MORDAZA de MORDAZA MORDAZA de MORDAZA, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos

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