Norma Legal Oficial del día 13 de Diciembre del año 2007 (13/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, jueves 13 de diciembre de 2007

NORMAS LEGALES

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requerida mediante Resolucion Nº 143-2005-GG/ OSIPTEL, destinada a acreditar el cumplimiento de la Medida Correctiva contenida en dicha Resolucion. Sobre el particular, pese a habersele comunicado la intencion de sancionarla, la empresa CASAGRANDE TELEVISION S.A.C. no se ha pronunciado, sin embargo, este hecho, por si solo, no es suficiente para sancionarla, sin perjuicio que sea tomado en cuenta al momento de gradar la sancion a imponer. De la busqueda de la documentacion ingresada en la Mesa de Partes del OSIPTEL y aun considerando que la Resolucion Nº 143-2005-GG/OSIPTEL fuera validamente notificada recien el 8 de marzo de 20071, no obra documentacion remitida por CASAGRANDE TELEVISION S.A.C. en cumplimiento del requerimiento efectuado, pese a que ha transcurrido en exceso el plazo establecido para dicha entrega2. De conformidad con el MORDAZA de causalidad, recogido en el numeral 8 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infraccion sancionable. En el presente caso, se advierte una conducta omisiva por parte de la empresa CASAGRANDE TELEVISION S.A.C., consistente en no remitir la documentacion que fue requerida mediante Resolucion Nº 143-2005-GG/OSIPTEL dentro de los plazos establecidos para tal efecto. En tal sentido, existe, en el presente caso, responsabilidad de la empresa CASAGRANDE TELEVISION S.A.C., al menos, a titulo de negligencia, entendida como la falta de diligencia debida para evitar un resultado antijuridico, previsible y evitable; siendo suficiente dicha negligencia, consistente en no dar cumplimiento a lo dispuesto en los articulos 2º y 3º de la Resolucion Nº 143-2005-GG/OSIPTEL, para que se configuren las infracciones tipificadas en el articulo 4º de la misma Resolucion que establece lo siguiente: Articulo 4º.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en los articulos 1º, 2º y 3º de la presente Medida Correctiva constituira Infraccion Leve y sera sancionado con una multa equivalente a entre media (0.5) y cincuenta (50) UIT's. Como se aprecia, lo que perseguia lo dispuesto en los articulos 2º y 3º de la Resolucion Nº 143-2005-GG/OSIPTEL era que la empresa acredite el cumplimiento de las acciones descritas en el articulo 1º de dicha Resolucion. En tal sentido, al no haber remitido, CASAGRANDE TELEVISION S.A.C., la documentacion senalada en los articulos 2º y 3º de la Resolucion Nº 143-2005-GG/OSIPTEL, impide que la GFS verifique, desde sus instalaciones, si ejecuto y cumplio lo dispuesto en la Medida Correctiva contenida en el articulo 1º de la Resolucion, lo que eventualmente MORDAZA necesario un desplazamiento por parte de los supervisores de dicha Gerencia, con la implicancia de empleo de medios economicos y recursos humanos que podrian ser destinados a otras tareas. En consecuencia, si bien en el presente caso no existe evidencia del incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 1º de la Resolucion Nº 143-2005-GG/OSIPTEL, lo cual hubiese ameritado una sancion adicional, si ha quedado acreditado el incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 2º y el incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 3º de la referida Resolucion, configurandose para cada caso una infraccion leve prevista en el articulo 4º MORDAZA transcrito. 2. Sancion a imponer. Del analisis efectuado en el numeral precedente se ha determinado que la empresa CASAGRANDE TELEVISION S.A.C. ha incurrido en las infracciones previstas en el articulo 4º de la Resolucion Nº 143-2005GG/OSIPTEL. Consecuentemente, a fin de determinar el monto de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el articulo 30º de la LDFF, que a continuacion pasamos a analizar: (i) Naturaleza y gravedad de la infraccion: CASAGRANDE TELEVISION S.A.C. ha incurrido en las infracciones previstas en el articulo 4º de la Resolucion Nº 143-2005-GG/OSIPTEL, calificadas como leves. En tal sentido, corresponde la imposicion de una sancion de multa que debera ser no menor de media (0.5) UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, cada una.

(ii) Magnitud del dano causado: Aunque en el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del dano causado, es necesario indicar que incumplimientos de este MORDAZA ­entrega de informacion solicitada- hacen necesaria la realizacion de acciones adicionales destinadas a asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente, concretamente en este caso, de las Condiciones de Uso; circunstancia que implica el empleo de recursos economicos y humanos, ademas de los ya invertidos, que podrian destinarse a otras tareas. (iii) Reincidencia: No se ha incurrido en reincidencia. (iv) Capacidad economica: La LDFF senala que las multas que se establezcan no podran exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervision. En el presente caso, las acciones de supervision que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador se realizaron en el ano 2007, en tal sentido, las multas a imponerse a CASAGRANDE TELEVISION S.A.C. no podran exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el ano 2006. De acuerdo a la informacion proporcionada por la GFS, mediante Informe Nº 449-GFS/2007, CASAGRANDE TELEVISION S.A.C. percibio durante el ejercicio 2006 ingresos brutos ascendentes a doscientos treinta y tres mil novecientos cincuenta y siete nuevos soles (S/. 233957), cantidad a tener en cuenta al momento de determinar el monto de la sancion. (v) Comportamiento posterior del sancionado: CASAGRANDE TELEVISION S.A.C. no ha presentado descargos a lo imputado en la carta de intento de sancion ni menos ha demostrado una subsanacion a sus incumplimientos. (vi) Beneficio obtenido por la comision de la infraccion: En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del beneficio obtenido por la comision de las infracciones, si lo hubiere. Finalmente, corresponde tener en cuenta el MORDAZA de razonabilidad, segun el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido3. Con relacion a este MORDAZA, establece el articulo 230º4 de la LPAG que debe preverse que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la

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MORDAZA notificacion, en beneficio del administrado. Se establecio en 10 dias habiles el plazo para la remision de la documentacion senalada en el articulo 2º de la Resolucion Nº 143-2005GG/OSIPTEL y en 30 dias calendario, el plazo para la remision de la documentacion senalada en el articulo 3º de la misma Resolucion. Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Articulo IV.Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 MORDAZA de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Articulo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de infraccion.

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