Norma Legal Oficial del día 13 de Agosto del año 2009 (13/08/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, jueves 13 de agosto de 2009

NORMAS LEGALES

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sancion que debia aplicarse a los doctores en mencion, sin que se aprecie motivo suficiente para modificar nuestra posicion entonces expresada, nos reafirmamos en el sentido de la misma. Por estas razones, nuestro MORDAZA en minoria es porque se declare fundada en parte la reconsideracion interpuesta por el doctor MORDAZA MORDAZA Villenas MORDAZA, apoderado de ESSALUD contra la resolucion Nº 122-2008-CNM de 11 de agosto de 2008, en cuanto a la responsabilidad de los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Dongo MORDAZA en concordancia con nuestro anterior MORDAZA en minoria, e infundada en lo relativo a la absolucion del doctor MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA y al perjuicio economico producido. MORDAZA MORDAZA GARDELLA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 381026-2

Disponen archivar MORDAZA disciplinario iniciado a vocal supremo y declaran respecto a otros magistrados que corresponde al Poder Judicial imponer la sancion
(Se publica la Resolucion de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 789-2009-SG-CNM, recibido el 7 de agosto de 2009) RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 122-2008-PCNM P.D. Nº 001-2007-CNM MORDAZA, 11 de agosto de 2008 VISTO; El MORDAZA disciplinario numero 001-2007-CNM, seguido contra los senores Vocales Supremos, doctores MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Dongo Ortega; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolucion Nº 003-2007-PCNM, de 24 de enero de 2007, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario a los doctores MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Dongo MORDAZA, a efecto de determinar la responsabilidad en que habrian incurrido al no haber motivado las razones por las cuales se apartaron de su propio criterio jurisprudencial, incurriendo en aparente contradiccion, al emitir la resolucion de 25 de febrero de 2005, en el expediente Nº ACA 418-03 Lima; Segundo.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA sostuvo en su declaracion, corriente de fojas 441 a 445, que no participo en la tramitacion de los expedientes numeros 228-2001, 1606-2002, 1732-2002, 1746-2002 y 908-1999; ademas, preciso que intervino en el expediente Nº 1397-2003, cuya resolucion, de 18 de MORDAZA de 2005, se emitio con posterioridad a la que motivo el presente MORDAZA disciplinario, por lo que no incurrio en infraccion de un antecedente; asimismo, sostuvo que al suscribir la resolucion cuestionada no conocia los antecedentes de la Sala al respecto, debido a que recien estaba laborando en esa Sala Especializada; de otro lado, senalo que se le debio haber apartado del presente MORDAZA disciplinario en aplicacion del MORDAZA de razonabilidad, tal como se hizo con la senora magistrada a quien se le archivo la investigacion preliminar, y solicito que se le aparte del MORDAZA por encontrarse en la misma situacion, fundamentando su pedido en el MORDAZA de igualdad constitucional; Tercero.- Que, del estudio del expediente se advierte, respecto al doctor Walde MORDAZA, que intervino en la ejecutoria de 25 de febrero de 2005, recaida en el expediente Nº ACA 418-2003, en los seguidos por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Develouis con el Seguro Social

de Salud, EsSalud, sobre impugnacion de resolucion administrativa, por la cual se revoco la sentencia apelada de 9 de octubre de 2002 y reformandola se declaro fundada en parte, ordenandose que la entidad demandada se pronunciara respecto a la pretension sustentada en el Convenio Colectivo de 1986; Cuarto.- Que, el citado magistrado tambien participo en la ejecutoria de 18 de MORDAZA de 2005, recaida en el expediente Nº 1397-2003, en los seguidos por Sosimo MORDAZA MORDAZA MORDAZA con EsSalud sobre accion contencioso administrativa, mediante la cual se confirmo la resolucion apelada que declaraba infundada la demanda, sustentado dicho fallo en que los Convenios Colectivos de 1986 y 1990 contravenian normas de orden publico; Quinto.- Que, el doctor Walde MORDAZA no intervino en las resoluciones emitidas en los expedientes numeros 228-2001-Lima de 5 de setiembre de 2002; ACA 16062002-Del MORDAZA de 21 de MORDAZA de 2005; 1732-2002-Lima de 24 de setiembre de 2004; y, 1746-2002-Chimbote de 13 de octubre de 2004, en las que se declararon infundadas las demandas interpuestas por ex trabajadores de EsSalud, tal como se aprecia de las copias de dichas resoluciones obrantes en el expediente a fojas 135, 120, 131 y 127, respectivamente; Sexto.- Que, estando a que el doctor Walde MORDAZA no suscribio ninguna de las resoluciones emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema recaidas en los expedientes citados en el considerando precedente no se le puede imputar haber incurrido en contradiccion con las mismas en la emision la resolucion cuestionada de 25 de febrero de 2005; asimismo, atendiendo a que la resolucion expedida en el expediente Nº 1397-2003, citada en el MORDAZA considerando, se suscribio con posterioridad a la de 25 de febrero de 2005, esta no puede contradecirse con aquella; Septimo.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA refirio en su declaracion que suscribio las ejecutorias recaidas en los expedientes numeros 2282001, 1732-2002 y 1746-2002, los mismos que segun senala fueron resueltos MORDAZA del expediente 418-03; ademas, indico que no fue el ponente en los expedientes MORDAZA citados, y que el magistrado ponente del expediente materia de la denuncia fue el doctor Walde MORDAZA, quien hizo hincapie en la aplicabilidad de la Ley Nº 24422, Ley del Presupuesto del Ano 1986, que permitia incrementos remunerativos a los servidores publicos, por lo que su posicion resultaba coherente con la Constitucion del ano 1979, siendo razonable en ese momento resolver conforme a lo propuesto por el ponente; agrega que ni el doctor Walde MORDAZA ni la Relatora de la Sala dieron cuenta que habia un criterio dispar, y que posteriormente fue ponente en la causa 1397-2003, teniendo la posibilidad de analizar al por menor los argumentos de las partes, fechas y demas elementos del caso; Octavo.- Igualmente, el doctor MORDAZA MORDAZA manifesto que la primera vez que tuvo a la mano el conflicto del Seguro Social y sus trabajadores fue cuando actuo como ponente en el expediente 1397-2003, oportunidad en la que tuvo que decidir si la Sala continuaba con el criterio de los expedientes numeros 228-2001, 1732-2002 y 1746-2002 o el senalado en el expediente 418-2003, y despues del analisis del caso propuso mantener los criterios establecidos en los expedientes MORDAZA citados; Noveno.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA Dongo MORDAZA senalo que no conocio en forma material el expediente Nº 418-2003 por cuanto no fue ponente del mismo; ademas, refiere que ante la exposicion del Vocal ponente, segun la cual la Ley 24422 permitia el incremento de remuneraciones, declararon fundada en parte la demanda; Decimo.- Que, asimismo, sostiene que no hubo cambio de criterio al expedir la resolucion recaida en el expediente Nº 418-2003 respecto a las resoluciones emitidas en los expedientes numeros 1397-2003, 16062002, 1746-2002, 1732-2002, 228-2001 y 908-1999, toda vez que la exposicion del Vocal ponente de aquel MORDAZA contenia un MORDAZA fundamento que considero idoneo al caso sub litis, agregando que tampoco existiria cambio de criterio por cuanto no fue ponente de ninguno de los expedientes en mencion; Decimo Primero.- Que, de la revision del expediente se observa que los doctores MORDAZA MORDAZA y Dongo MORDAZA suscribieron en forma conjunta las ejecutorias

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