Norma Legal Oficial del día 29 de Septiembre del año 2010 (29/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2010

En ese sentido, en virtud de lo establecido por el Articulo 11° del Procedimiento, la habilitacion legal para cuestionar administrativamente una resolucion que el OSIPTEL ha emitido en ejercicio de su funcion reguladora en materia de tarifas, esta reservada exclusivamente al supuesto en el cual se establezcan regulaciones tarifarias que MORDAZA aplicables unicamente a una determinada empresa concesionaria. Solo para tales casos, el Procedimiento ha previsto la posibilidad de que dicha empresa determinada ­que para este efecto sera quien este expresamente mencionada, con su denominacion o razon social, en el mismo enunciado dispositivo de la resolucion- pueda utilizar, por excepcion, un denominado "recurso especial" mediante el cual podra solicitar que este organismo reevalue el contenido regulatorio de su resolucion, siendo aplicables para tales efectos las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) -Ley Nº 27444-. En el caso que es objeto de analisis, conforme a los antecedentes previamente senalados, la resolucion impugnada (Resolucion N° 070-2010-CD/OSIPTEL) se aplica de manera determinada a Telefonica, siendo que mediante esta resolucion se establece el Factor de Productividad aplicable en el Regimen de Formula de Tarifas Tope al cual esta sujeta dicha empresa. Esta regulacion se deriva de los Contratos de Concesion de Telefonica, en tanto en ellos se establece que el Regimen Tarifario de Formulas de Tarifas Tope sera aplicable a los Servicios de Categoria I que presta esta empresa, precisandose que el limite MORDAZA para las Tarifas Tope de cada Canasta de Servicios estara sujeto a dicho Factor de Productividad (4). De acuerdo a lo expuesto, y habiendose verificado el cumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en los articulos 207° y 211° de la LPAG, debe considerarse procedente el recurso impugnatorio interpuesto por Telefonica y, en consecuencia, corresponde analizar las pretensiones y los respectivos argumentos que la recurrente plantea en dicho recurso. 2.2 PRETENSIONES DEL RECURSO Como se menciono, el Articulo 11° del Procedimiento ha establecido que el Recurso Especial se rige por las disposiciones de la LPAG para el Recurso de Reconsideracion. En aplicacion de este MORDAZA legal, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la LPAG, los recursos impugnativos que se presenten deben contener, entre otros requisitos, la expresion concreta de lo pedido ­ pretensiones- (5) siendo asi que en el pronunciamiento que dicte la autoridad que resuelva el recurso correspondera estimar o desestimar las pretensiones formuladas en dicho recurso (6). Por tanto, si se entiende que la LPAG ha establecido que es en el recurso impugnativo en donde deben expresarse concretamente las pretensiones del recurrente y ha establecido ademas que dicho recurso esta sujeto a un plazo de caracter perentorio (7), entonces debe entenderse que a la autoridad recurrida unicamente le correspondera evaluar y luego estimar o desestimar las pretensiones que MORDAZA debidamente formuladas en el mismo recurso que se presente y, excepcionalmente, ­siguiendo un criterio garantista- incluso tambien las pretensiones que se formulen en otros escritos, siempre que MORDAZA presentados dentro del referido plazo perentorio. En consecuencia, toda pretension que se presente fuera del plazo perentorio establecido para la impugnacion en la via administrativa, debe ser rechazada de plano, por ser extemporanea. Bajo este MORDAZA legal, en el caso que es objeto del presente procedimiento recursivo, debe advertirse que Telefonica ha interpuesto Recurso Especial mediante su Escrito N° 01 presentado dentro del plazo legal -17 de agosto de 2010-, formulando expresamente sus peticiones concretas dirigidas al Consejo Directivo respecto al contenido y alcances de la Resolucion N° 070-2010CD/OSIPTEL mediante la cual se establecio el Factor de Productividad. Estas peticiones son las siguientes: (i) Que se corrijan las inconsistencias entre los datos contenidos en el Cuadro N° 37 del Informe Nº 388-

GPR/2010 (que sustenta la Resolucion Nº 070-2010-CD/ OSIPTEL) y los datos contenidos en el disco compacto remitido por el OSIPTEL mediante carta C.397-CC/2010; (ii) Que se modifique el criterio aplicado para la comparacion interanual del stock de capital; (iii) Que se modifique la tasa de impuesto a la renta utilizada; (iv) Que no se utilice el Enfoque Dual ni el Deflactor del PBI para el calculo de la variacion de precios de los insumos de la economia; (v) Que se declare que la Matriz de Comentarios que sustenta la Resolucion N° 070-2010-CD/OSIPTEL no fue notificada a Telefonica y que, por ello, al no contar con el sustento y motivacion correspondiente, se eliminen las modificaciones efectuadas respecto al Proyecto del Factor y; (vi)Adicionalmente, la recurrente expone observaciones sobre el cumplimiento del Debido MORDAZA en los actos de notificacion, publicacion y difusion efectuados en el presente caso. Posteriormente, Telefonica presenta su Escrito N° 02 con fecha 16 de setiembre de 2010, senalando expresamente el objeto de dicho escrito en los siguientes terminos: "(...) por el presente escrito AMPLIAMOS los argumentos expuestos en el Escrito Principal de fecha 17 de agosto de 2010". (sic) Sin embargo, dicho Escrito N° 02 no solo contiene argumentos referidos a las pretensiones planteadas en el Escrito N° 01 ­los cuales seran analizados en el presente pronunciamiento-, sino que ademas introduce una nueva pretension que no fue formulada en su recurso: (vii) Que se deje sin efecto lo dispuesto en la Resolucion N° 095-2010-CD/OSIPTEL mediante la cual se establecio la rectificacion de la Resolucion N° 0702010-CD/OSIPTEL. Sobre este ultimo extremo, tal como se ha reconocido en el mismo Escrito N° 02, la referida Resolucion de Consejo Directivo N° 095-2010-CD/OSIPTEL ­que corrigio el error contenido en el Cuadro Nº 37 del Informe Sustentatorio Nº 388-GPR/2010- fue debidamente notificada a Telefonica el 20 de agosto de 2010. En este contexto, debe entenderse que conforme a lo establecido por las disposiciones de la LPAG, MORDAZA resenadas, esta nueva pretension de Telefonica esta sujeta igualmente al mismo plazo perentorio establecido para la interposicion de recursos impugnatorios, siendo que en este caso ­dado que se trata de un acto posteriordicho plazo debe computarse desde el dia siguiente de

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Asi esta estipulado en el literal (a) de la Seccion 9.02 y en el Numeral 2.0 de los Anexos de Regimen Tarifario de los Contratos de Concesion de Telefonica. "Articulo 211°.- Requisitos del recurso El escrito del recurso debera senalar el acto del que se recurre y cumplira los demas requisitos previstos en el Articulo 113° de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado." "Articulo 113°.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (...) 2. La expresion concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho."

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"Articulo 217°.- Resolucion 217.1 La resolucion del recurso estimara en todo o en parte o desestimara las pretensiones formuladas en el mismo o declarara su inadmision." "Articulo 207°.- Recursos administrativos (...) 207.2 El termino para la interposicion de los recursos es de quince (15) dias perentorios, y deberan resolverse en el plazo de treinta (30) dias."

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