Norma Legal Oficial del día 29 de Septiembre del año 2010 (29/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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la fecha en que fue notificada la resolucion rectificatoria ­Resolucion N° 095-2010-CD/OSIPTEL- que ahora Telefonica impugna y pretende que se deje sin efecto; lo cual implica que el correspondiente plazo perentorio vencia el 13 de setiembre de 2010. No obstante, Telefonica formula la nueva pretension mediante el Escrito N° 02 que ha sido presentado el 16 de setiembre de 2010, es decir, fuera del plazo legal; por lo tanto, esta nueva pretension resulta evidentemente extemporanea y no podra ser validamente considerada entre las pretensiones comprendidas en el presente procedimiento recursivo, correspondiendo entonces que dicho extremo sea declarado IMPROCEDENTE, entendiendose que la Resolucion N° 095-2010-CD/ OSIPTEL ha quedado firme (8), en cuanto rectifica el error contenido en el Cuadro N° 37 del Informe Nº 388-GPR/2010 que fue originalmente notificado por carta C.397-CC/2010. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO Telefonica senala principalmente los siguientes argumentos respecto de las pretensiones formuladas en su recurso impugnativo: · Existen inconsistencias entre los datos contenidos en el Cuadro N° 37 del Informe Nº 388-GPR/2010 (que sustenta la Resolucion Nº 070-2010-CD/OSIPTEL) y los datos contenidos en el disco compacto remitido por el OSIPTEL mediante carta C.397-CC/2010, respecto al valor de las cantidades de insumos usados en el modelo para los anos "2006 OS" y "2002 PF". De este modo, considerando que el Informe Nº 388GPR/2010 es el unico documento motivante y vinculante de la Resolucion Nº 070-2010-CD/OSIPTEL, se solicita que en la fijacion del Factor de Productividad 2010-2013 se tomen como validos los datos del Informe Nº 388-GPR/2010 y no los datos consignados en el disco compacto remitido adjunto a la carta C.397-CC/2010. · En la determinacion del Factor de Productividad 2010-213, aprobado mediante la Resolucion Nº 070-2010CD/OSIPTEL, el OSIPTEL modifico el metodo empleado para la comparacion interanual del stock de capital en comparacion con el metodo utilizado e incluido en la propuesta para comentarios del Factor de Productividad 2010-2013 aprobada mediante Resolucion Nº 036-2010CD/OSIPTEL (en adelante, "el Proyecto"), e incluso se empleo una tercera alternativa (distinta a la indicada en el Proyecto y distinta a la propuesta de Telefonica), la cual consistio en (i) introducir informacion del stock de capital promedio para el ano "2002 PF" y (ii) modificar la forma de calculo del valor del stock de capital promedio en los anos en los que el Proyecto los calculaba como un promedio interanual ("2001", "2001 PF", "2002", "2004 PF", "2005", "2005 PF", "2006", "2008 II" y "2009 PF"). Segun Telefonica, este proceder del regulador atenta contra los derechos con los que cuenta dicha empresa dentro del proceso; mas aun si se considera que en el informe que sustenta la Resolucion impugnada no existiria ningun argumento que sustente esta modificacion. De esta manera, el procedimiento correcto deberia haber considerado la emision de un MORDAZA Proyecto sujeto a comentarios. · El calculo de la tasa de impuesto a la renta por parte del OSIPTEL no respeta lo senalado en los Principios Metodologicos Generales (PMG), pues en la Resolucion Nº 070-2010-CD/OSIPTEL se ha considerado una tasa de impuesto a la renta en relacion al "costo economico total del capital" lo cual dista de la formula del precio de alquiler del capital establecida en los PMG. En tal sentido, solicita que se considere la tasa impositiva de 37%. · El uso del Enfoque Dual y del Deflactor implicito del PBI en el calculo de la variacion de precios de insumos de la economia por parte del OSIPTEL es incorrecto e inconsistente metodologicamente. Adicionalmente a los argumentos remitidos por Telefonica en la etapa de comentarios del Proyecto mediante carta DR-107-C-0826/ GS-10 del 15 de junio de 2010, se senala que en el Peru no es posible emplear el enfoque Dual pues no se puede

obtener datos de la retribucion real del capital y tampoco es posible calcular dicha retribucion empiricamente. Asimismo, se alega que el uso del Deflactor del PBI estaria vulnerando sus Contratos de Concesion, pues, segun la empresa, en dichos contratos se habria establecido especificamente que en la Revision del Factor de Productividad se debe considerar el IPC como el indice para medir la inflacion. · Finalmente, Telefonica plantea cuestionamientos especificos sobre las actividades de notificacion y publicacion realizadas en este caso por el OSIPTEL, senalando que los hechos denunciados constituyen omisiones y retrasos que habrian afectado su derecho al debido MORDAZA, pues no le habrian permitido conocer oportunamente cual ha sido el analisis efectuado por el OSIPTEL en este caso y como se vincula con la Resolucion Nº 070-2010-CD/OSIPTEL. Se indica que hasta la fecha de MORDAZA de su recurso (17 de agosto de 2010), la empresa no habria sido debidamente notificada con toda la informacion que debe incluir la Resolucion Nº 070-2010-CD/OSIPTEL (en particular, se hace referencia al no conocimiento de la Matriz de Comentarios). Asimismo, la version de la Matriz de Comentarios publicada el 13 de agosto de 2010 en la pagina web del OSIPTEL habria estado incompleta (pues tenia espacios en MORDAZA que correspondian a las formulas y datos utilizados) y ademas se realizo recien veintidos (22) dias despues de la publicacion de la Resolucion Nº 070-2010-CD/OSIPTEL en la misma pagina web. Finalmente, observa que no se ha cumplido el orden de prelacion en la notificacion de la resolucion impugnada (y que a la fecha ya no puede subsanarse), lo cual contraviene el orden de prelacion establecido en el Articulo 20º de la LPAG. IV. ANALISIS Sobre las alegaciones planteadas por Telefonica, este Consejo Directivo considera lo siguiente: · Respecto a la pretension de Telefonica referida a las inconsistencias entre los datos del Informe Nº 388GPR/2010 y los datos contenidos en el disco compacto remitido por el OSIPTEL mediante carta C.397-CC/2010, en primer lugar debe indicarse que oportunamente el OSIPTEL procedio a rectificar la Resolucion Nº 070-2010CD/OSIPTEL, corrigiendo el error contenido en el Cuadro Nº 37 de la pagina 174 del Informe Sustentatorio Nº 388GPR/2010, rectificacion que fue establecida mediante Resolucion Nº 095-2010-CD/OSIPTEL y fue debidamente notificada a Telefonica con carta C.470-CC/2010 recibida por dicha empresa el 20 de agosto de 2010. En efecto, conforme a lo establecido por el Articulo 201º de la LPAG, la referida rectificacion no ha alterado el valor final del Factor de Productividad establecido por la Resolucion Nº 070-2010-CD/OSIPTEL y no ha variado las consecuencias juridicas ni el sentido de dicha decision, lo cual resulta evidente si se advierte que: (i) Los calculos y MORDAZA posteriores al Nº 37 del Informe Nº 388-GPR/2010 se han mantenido inalterados, lo cual responde a la consistencia integral de los calculos efectivamente realizados por el OSIPTEL para la determinacion del valor del Factor 2010-2013. De esta forma, se evidencia que lo que ocurrio con el Cuadro N° 37 fue meramente un error material ­omisional momento de trasladar los datos finales del modelo economico Excel al documento Word del Informe N° 388GPR/2010, pues todos los demas MORDAZA del Informe

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"Articulo 212°.- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perdera el derecho a articularlos quedando firme el acto."

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