Norma Legal Oficial del día 29 de Septiembre del año 2010 (29/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2010

forma ilegal, poniendose al margen de toda MORDAZA que regula la actividad comercial evadiendo a la autoridad local con sus conductas que lindan con la infraccion penal por las razones expuestas. FUNDAMENTOS 1. La presente demanda se limita a cuestionar la Ordenanza Municipal Nº 006-2007-MDP/A, en cuanto su articulo 2, establece que los bares, cantinas video pubs, recreos, discotecas y similares solo podran desarrollar actividades comerciales a partir de las 15:00 hasta las 22:00 hrs. los dias viernes, sabados y feriados. Los demandantes alegan que tal medida no resulta ser ponderada, afectandose principios constitucionales y derechos fundamentales. 2. Como se observa, a folios 18 este Tribunal ha dejado para el pronunciamiento de fondo lo referente a la publicacion de la Ordenanza cuestionada. En tal sentido, sera este punto por el que se iniciara la presente sentencia. § Sobre la publicacion de la Ordenanza Municipal Nº 006-2007-MDP/A 3. Las ordenanzas municipales quedan constituidas tras su aprobacion y sancion por parte del Concejo Municipal, pero carecen de eficacia y obligatoriedad mientras no MORDAZA publicadas. Por lo demas, el propio articulo 44, in fine, de la Ley Organica de Municipalidades (LOM) establece que "[n]o surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicacion o difusion." 4. De acuerdo con lo establecido en el articulo mencionado, la garantia de la publicidad formal de las ordenanzas expedidas por municipalidades situadas fuera del departamento de MORDAZA y la provincia constitucional del Callao, se perfeccionan con la publicacion en el diario encargado de las publicaciones judiciales, si lo hubiera, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. Asimismo, mediante los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles, de los que MORDAZA fe la autoridad judicial respectiva y mediante el MORDAZA web. 5. En el caso de autos, en el articulo MORDAZA de la ordenanza sub litis se establece que la MORDAZA entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su promulgacion, debiendose publicitarse por medio de las radios, emisoras locales, nacionales y publicada en carteles y pagina web de la Municipalidad, previo conocimiento del representante del Ministerio Publico y autoridades de Pichari. 6. Fluye de autos que en el distrito de Pichari no existe diario de avisos judiciales, no obstante a folios 17 obra escrito de la demandante en la que afirma que si bien la ordenanza municipal sub litis no fue publicada en medio periodistico alguno, su contenido fue emitido a traves de radioemisoras locales y se publico en los carteles de la Municipalidad Distrital de Pichari a partir del 14 de setiembre de 2007. Por consiguiente, si bien no se ha acreditado que la autoridad judicial MORDAZA dado fe de ello, tal como lo exige el articulo 44, literal 3 de la LOM, las partes coinciden en que la ordenanza fue debidamente publicitada. En este sentido, si bien ello no excluye la responsabilidad administrativa que genera la omision de la acreditacion judicial, se tiene certidumbre respecto a la publicitacion de la MORDAZA, dando con ello cumplimiento al proposito ultimo que se persigue con la publicacion de las normas. En este caso, tal como sucedio en el Exp. Nº 021-2003-AI/TC (Fundamentos 3-7), a juicio del Tribunal Constitucional la falta de certificacion judicial de la publicacion ha quedado, en los hechos, subsanada. § Competencia de las municipalidades distritales sobre la regulacion del horario de atencion de establecimientos comerciales. 7. En la sentencia del Expediente Nº 007-2006-AI/ TC, se expreso que de acuerdo al articulo 79, apartado 3.6.4 de la LOM es competencia exclusiva de las municipalidades distritales: "Normar, regular y otorgar autorizaciones y licencias, y realizar la fiscalizacion de: Apertura de establecimientos comerciales, industriales

y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificacion." Concluyendose que "De una interpretacion literal de esta disposicion se infiere que la regulacion de las condiciones relativas a la "apertura de establecimientos comerciales" constituye materia propia de las Municipalidades Distritales. Ahora bien, bajo este concepto debe entenderse las condiciones y requisitos que, en general, se deben satisfacer para la apertura de establecimientos comerciales. Dentro de ellas, no solo estan los requisitos para la concesion de una licencia para la apertura de un establecimiento comercial, sino tambien las normas que regulan algunos aspectos que, segun el caso, puedan estar relacionados con la "apertura de establecimientos comerciales". 8. Es decir, las municipalidades distritales estan facultadas no solo para verificar los requisitos establecidos legalmente para la autorizacion del funcionamiento de tales establecimientos, sino que ademas estan facultadas para regular (y por ende limitar) los horarios de atencion. No obstante, la legitimidad constitucional de una limitacion al ejercicio de los derechos fundamentales no se satisface unicamente con la observancia del MORDAZA de legalidad. No basta con argumentar que la municipalidad estaba legitimada para regular dicho ambito, sino que tal regulacion debe ser proporcionada y razonable, de lo contrario estaria excediendose en sus prerrogativas reguladoras. 9. En este sentido, es de enfatizarse que tal prerrogativa no significa que exista una facultad amplia (y menos absoluta) para realizar esta regulacion, por el contrario, esta facultad regulatoria es en MORDAZA limitada, pudiendo desenvolverse solo cuando el ejercicio de las libertades de los propietarios o los administradores de los locales resulta ser lesivo a la moral, a la salud, a la seguridad publica (articulo 59 de la Constitucion) o a los derechos fundamentales de los pobladores. Solo podra regularse este MORDAZA de cuestiones en los casos en que se pretenda la defensa de otros bienes juridicos o derechos fundamentales. En tal caso, la entidad estatal encargada de la regulacion de este ambito actuara con la finalidad de equilibrar las diferentes manifestaciones de MORDAZA que se encuentren en juego. 10. Asi, por ejemplo, en los casos relativos a los establecimientos nocturnos como las discotecas o bares, estos deben ubicarse dentro de zonificaciones que asi lo permitan. Asimismo, tendran que estar especialmente acondicionados con el proposito de impedir que el ruido generado en su interior pueda producir molestias a los vecinos. Es decir, debe ser un local acondicionado, ubicado en una zonificacion compatible con el giro que desarrolla y respetando ademas la normativa de seguridad para los casos de incidentes que pongan en riesgo salud de los asistentes y de los vecinos. En este sentido, si se comprueba que la actividad propia de la discoteca no genera ruidos molestos que perturben a los vecinos, es evidente que podran llevar a cabo las actividades propias de su rubro. En suma, las intervenciones estatales en los derechos fundamentales podran ser realizadas siempre que se pretenda maximizar el orden publico en favor de la MORDAZA de los individuos. Evidentemente tal intervencion de los derechos solo podra ser efectuadas si las medidas legales son racionales y proporcionales. § Test de proporcionalidad de la Ordenanza cuestionada 11. Este Tribunal ha establecido la necesidad de que tales intervenciones en los derechos fundamentales satisfagan las exigencias del MORDAZA de proporcionalidad. Dicho MORDAZA esta compuesto por los subcriterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Se trata de un test escalonado, en cuanto se examina la medida de intervencion de la MORDAZA en diferentes niveles. Asi, si es que la medida no satisface uno de los niveles, no sera necesario continuar con el examen, ya que ello determinara la inconstitucionalidad de la medida. 12. Acerca de los sub criterios este Tribunal ha establecido lo siguiente: El primero de tales subcriterios, idoneidad, comporta que toda injerencia en los derechos

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