Norma Legal Oficial del día 19 de Mayo del año 2011 (19/05/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 19 de MORDAZA de 2011

3. El Tribunal tiene dicho que la igualdad es un derecho y un MORDAZA constitucional cuyo contenido constitucionalmente garantizado contiene un mandato de prohibicion de discriminacion (Exp. Nº 0045-2004-AI/TC, fundamento 20). La determinacion de si se ha incurrido en tal prohibicion presupone la comparacion de la medida cuestionada con una situacion factica o juridica con determinadas propiedades. La comparacion de un objeto, sujeto o situacion juridica nunca se realiza consigo misma, sino en relacion a un objeto, sujeto o situacion que le sirve de termino de comparacion. 4. Este Tribunal ha hecho referencia a las caracteristicas que debe observar el termino de comparacion en el plano del control abstracto de normas. En el Expediente Nº 00142007-PI/TC (fundamento 12), el Tribunal sostuvo que "las dos situaciones de hecho que han merecido un trato desigual por parte del legislador deben (...) compartir una esencial identidad en sus propiedades relevantes". 5. En el presente caso, sin embargo, el Tribunal observa que el termino de comparacion propuesto es invalido. Esta invalidez se deriva de que entre el hecho generador del tributo regulado por la disposicion impugnada (espectaculos publicos no deportivos) y la situacion por cuya ausencia de gravamen reclama el demandante (espectaculos publicos deportivos), no existe identidad esencial de propiedades que permita realizar la comparacion. 6. Los espectaculos publicos sujetos a gravamen fiscal en la Ley de Tributacion Municipal no son materialmente semejantes a aquellos que se encuentran orientados a fomentar actividades deportivas, que estan excluidos de su ambito de aplicacion. Un espectaculo publico "no deportivo" solo puede compararse con el trato que se realice a otro u otros espectaculos publicos "no deportivos". De la misma forma que el trato realizado a un "espectaculo publico deportivo" solo es comparable en relacion a aquel que se dispense a otro "espectaculo publico deportivo". Por ello, siendo inadmisible, desde el punto de vista del contenido protegido por el principio-derecho de igualdad, que un espectaculo no deportivo pueda compararse con el trato que se realice a un espectaculo deportivo, el Tribunal considera que la objecion de constitucionalidad planteada no tiene fundamento. 7. En opinion de este Tribunal, ninguna objecion puede plantearse a la voluntad del legislador de exceptuar de imposicion fiscal a los espectaculos publicos deportivos. La decision de gravar algunos espectaculos y no otros, forma parte de la MORDAZA de configuracion del legislador como titular de la politica tributaria del Estado. A el le corresponde decidir, con amplios margenes de discrecionalidad, que hechos han de ser generadores de un tributo y que otros han de considerarse exceptuados de imposicion fiscal, sin mas limites que los que se puedan derivar de la propia Constitucion. 8. Por tanto, en la medida que el tertium comparationis no es adecuado para identificar si en la regulacion del articulo 54º de la Ley de Tributacion Municipal ­modificado por la ley impugnada- existe una vulneracion al contenido protegido por el principio-derecho de igualdad, este extremo de la demanda debe desestimarse. B) La supuesta violacion del MORDAZA de no confiscatoriedad 9. A juicio del demandante, el articulo 2º de la Ley Nº 29168, al modificar el articulo 57º de la Ley de Tributacion Municipal MORDAZA el MORDAZA de no confiscatoriedad, pues una misma materia es objeto de gravamenes concurrentes, ejerciendo el Estado una presion fiscal insoportable sobre el contribuyente. 10. La cuestion de si la sucesion de tributos sobre una determinada actividad es violatoria del MORDAZA de no confiscatoriedad ha sido respondida negativamente por este Tribunal. Asi, en la sentencia recaida en el Expediente Nº 02302-2003-AA/TC (fundamento 19), este Tribunal recordo que: "la capacidad contributiva de una persona es una sola (cuestion distinta a su expresion en diversas manifestaciones), y todos los tributos que recaen en el mismo contribuyente afectan un mismo patrimonio. En ese sentido, la confiscatoriedad no se configura por si misma si un mismo ingreso economico sirve de base imponible para dos impuestos, sino mas bien, en estos casos, lo que debera analizarse es si, a consecuencia de ello, se ha originado una excesiva presion tributaria sobre el contribuyente, afectando negativamente su

patrimonio. Para determinar esta afectacion excesiva de la propiedad privada, es MORDAZA que se requiere de un minucioso examen de la contabilidad de la empresa para establecer si, realmente, tal afectacion tiene su origen en la presion tributaria impuesta a su actividad" (subrayado nuestro). Por esto, afirmamos: "(...) las alegaciones de confiscatoriedad sea por un tributo excesivo o por doble o multiple imposicion, no son inconstitucionales por si mismas; y, en cada caso, su afectacion debera evaluarse dependiendo de la situacion economica de cada contribuyente" (Exp. Nº 02302-2003AA/TC, fundamento 20) (subrayado nuestro). 11. Por su parte, en el Expediente Nº 00041-2004-AI/ TC (fundamento 57), el Tribunal afirmo que el contenido constitucionalmente protegido del MORDAZA de no confiscatoriedad "no puede ser precisado en terminos generales y abstractos, sino que debe ser analizado y observado en cada caso, teniendo en consideracion la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes esten obligados a sufragarlo". 12. Por ello, un analisis sobre la confiscatoriedad de un tributo, en MORDAZA, no podria efectuarse en un MORDAZA de control abstracto de constitucionalidad como el de autos, al no girar el presente examen en torno a la situacion de un sujeto en particular. Por estas consideraciones, adolece de razones juridico-constitucionales la impugnacion planteada. §3. Sobre el articulo 1º de la Ley Nº 29546, Ley que modifica y prorroga la vigencia de los Apendices I y II del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo A) La supuesta violacion del deber constitucional de garantizar la participacion privada en la difusion del patrimonio cultural de la Nacion 13. Este extremo de la demanda esta referido al articulo 1º de la Ley Nº 29546 que modifica el Apendice II del Texto Unico Ordenado de la Ley (TUO) del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Dicho Apendice contiene los servicios exonerados del Impuesto General a las Ventas, en cuyo numeral 4 se senala como exonerados a los espectaculos en vivo de "teatro, zarzuela, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectaculos publicos culturales por una comision integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidira, un representante de la Universidad Publica mas antigua y un representante de la Universidad Privada mas antigua". Esta MORDAZA ha excluido a los espectaculos taurinos de tal exoneracion. El siguiente cuadro, permite apreciar, comparativamente, el cambio normativo operado:
Texto original del numeral 4 del Apendice II del TUO del Impuesto General a las Ventas e ISC (D.S. Decreto Supremo num. 055-99-EF y normas modificatorias) Texto del numeral 4 del Apendice II del TUO del Impuesto General a las Ventas e ISC, con la modificacion introducida por el articulo 1º de la Ley Nº 29546

EXONERADOS DEL SERVICIOS EXONERADOS DEL SERVICIOS IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

espectaculos taurinos.

4. Espectaculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectaculos publicos culturales por una Comision integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidira, un representante de la Universidad Publica mas antigua y un representante de la Universidad Privada mas antigua, asi como los

Universidad Privada mas antigua.

4. Espectaculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectaculos publicos culturales por una comision integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidira, un representante de la Universidad Publica mas antigua y un representante de la

14. Para el demandante, el articulo 1º de la Ley Nº 29546 contraviene el deber estatal de garantizar la participacion privada en la difusion del patrimonio cultural

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