Norma Legal Oficial del día 23 de Marzo del año 2013 (23/03/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, sabado 23 de marzo de 2013

NORMAS LEGALES

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procesal efectiva, conviene precisar que esta revision no es meramente formal, sino que se MORDAZA en el sentido de la decision adoptada, desde un punto de vista sustantivo (debida motivacion en su dimension materia). 16. Dentro de este contexto es que se procedera analizar los hechos que, a criterio del recurrente, han vulnerado este derecho. En el presente recurso extraordinario, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA senala que en la resolucion cuestionada no se ha confrontado la existencia real de una relacion contractual entre el abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Municipalidad Provincial de Palpa. 17. Teniendo en cuenta lo alegado por el recurrente, es importante establecer el razonamiento seguido para la expedicion de la Resolucion Nº 1099-2012-JNE, ha sido el correcto y si en efecto representa una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por el recurrente. 18. Al respecto, a fin de dilucidar ello, es menester precisar, primero, cual fue el hecho que se le imputaba al MORDAZA provincial en la solicitud de vacancia y, en MORDAZA lugar, establecer si los fundamentos expuestos en la resolucion cuestionada guardan relacion con dicha pretension. 19. Tal como se menciono en el considerando 5 de la presente resolucion, y que es necesario reiterar, en el pedido de vacancia presentado en su oportunidad por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se hacia referencia a que se habria utilizado dinero de la municipalidad para pagar los servicios profesionales de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien es abogado externo de la comuna en cuestion, en un MORDAZA penal interpuesto contra el citado burgomaestre, por tal motivo, el MORDAZA provincial habia incurrido en la causal contemplada en el articulo 22, numeral 9, concordante con el articulo 63 de la LOM. 20. En virtud de ello, es que en la etapa previa a la emision de la resolucion del recurso de apelacion, este organo colegiado evaluo, de manera detallada, la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, y que a su vez acredite de modo indubitable que los servicios profesionales de asesoria personal brindados por el abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA al MORDAZA provincial en el MORDAZA de calumnia y difamacion agravada, fueron sufragados con dinero municipal. 21. Asi, se concluyo que lo unico que se encontraba acreditado era la existencia de un contrato privado entre el MORDAZA provincial y el letrado MORDAZA citado, en el cual se advertia que el primero de los nombrados realizo el pago respectivo por dicha defensa legal. Si bien es MORDAZA el recurrente cuestiono dicho documento y lo senalo como prefabricado, no existe pronunciamiento de la autoridad competente, tal como lo hemos senalado en el considerando 10, de la presente resolucion. En el supuesto negado de que fueran ciertas las afirmaciones realizadas por el recurrente, en cuanto a la fabricacion de dicho documento, debe tenerse en cuenta que, de lo actuado en el expediente, no existe medio probatorio que acredite de manera fehaciente y certera que la municipalidad provincial vio mermado su patrimonio por el pago realizado por el abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA como contraprestacion a los servicios de asesoria legal en el MORDAZA de querella del MORDAZA provincial. 22. En tal sentido, al no existir elementos determinantes que permitan acreditar de manera indubitable el hecho imputado por el solicitante, este Supremo Tribunal Electoral, valorando los medios probatorios con criterio de conciencia, concluyo que no se encontraba acreditada la causal imputada. 23. Teniendo en cuenta lo MORDAZA expuesto, se advierte que la resolucion recurrida se encuentra debidamente motivada, no existiendo, por tanto, vulneracion alguna a dicho derecho. Respecto al alejamiento de los criterios establecidos por este JNE 24. Finalmente, el recurrente alega que en casos similares al presente, este organo colegiado resolvio y se pronuncio a favor de la vacancia. A fin de demostrar ello, menciona la resolucion emitida en el caso del municipio de Supe (Resolucion Nº 0661-2012-JNE), y las resoluciones emitidas en los Expedientes Nº J-2012-798, Nº 2012-433, Nº 2012-183, Nº 2012-165 y Nº 2012-148. 25. Al respecto, es menester precisar que si bien es MORDAZA todos los expedientes mencionados por el recurrente estan referidos a la causal establecida en el articulo 22, numeral 9, concordante con el articulo 63 de la LOM,

tambien es MORDAZA que los hechos narrados en ellos difieren de los hechos alegados el presente expediente. 26. Debe tenerse en cuenta el hecho de que si en los citados expedientes se llego a determinar la vacancia de las autoridades cuestionadas es porque se llego a establecer de manera inobjetable la existencia de los tres elementos exigidos para la configuracion de la causal MORDAZA citada: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, del MORDAZA o regidor como persona natural, por interposita persona o de un tercero (persona natural o juridica) con quien el MORDAZA o regidor tenga un interes propio (si la autoridad forma parte de la persona juridica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interes directo (si se advierte una razon objetiva por la que pueda considerarse que el MORDAZA o regidor tendria algun interes personal en relacion a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcetera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA o regidor en su calidad de autoridad y su posicion o actuacion como persona particular. 27. Asi, y de acuerdo a los argumentos expuestos en cuanto a este extremo se refiere, resulta evidente, pues, que a traves de la interposicion del recurso extraordinario lo que finalmente pretende el recurrente es una revaluacion de los medios probatorios que ya fueron evaluados en el recurso de apelacion resuelto por la resolucion cuestionada, pretension que resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual esta orientado a la proteccion del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva. 28. En virtud de lo MORDAZA expuesto, y en tanto no ha existido una vulneracion a los derechos del debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, este extremo del recurso debe desestimarse. Cuestiones adicionales 29. Es necesario mencionar que el 19 de febrero de 2013 el recurrente presento un escrito adjuntando nuevos medios probatorios, tales como los contratos de locacion de servicios profesionales de asesoria legal externa, suscritos entre la Municipalidad Provincial de Palpa y el letrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, con los cuales, a criterio de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se demostraria el vinculo contractual entre la citada municipal y el letrado MORDAZA citado (fojas 227 a 234). 30. Al respecto, y tal como ha senalado este organo colegiado en diversas resoluciones, el recurso extraordinario no constituye una instancia en la que se permita la valoracion de nuevos medios probatorios, sino que esta relacionado con las posibles violaciones al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, por lo que la MORDAZA de dicho medios probatorios resultan evidentemente extemporaneos. 31. Sin embargo, y sin perjuicio de lo MORDAZA senalado, y tal como lo mencionamos en los considerandos 7 y 8 de la presente resolucion, la cuestion a dilucidar en el presente expediente era determinar si se habia utilizado dinero de la municipalidad para cubrir los honorarios del abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA mientras ejercio la defensa legal del MORDAZA provincial en la demanda de querella, mas no la existencia de una relacion contractual entre la Municipalidad Provincial de Palca y el MORDAZA citado, la cual no ha sido objetada ni cuestionada en ningun momento. 32. En vista de ello, los medios probatorios que fueron adjuntados por el recurrente, y que obran a fojas 227 a 234, en nada varian el pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral en la resolucion recurrida, toda vez que ninguno de dichos documentos acredita el hecho imputado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Jurado. 33. Finalmente, en atencion a lo expuesto, este organo colegiado se ratifica en los fundamentos que sustentan la Resolucion Nº 1099-2012-JNE, decision adoptada con criterio de conciencia, tal como se lo permite el articulo 181 de la Constitucion Politica del Peru. CONCLUSION Por las consideraciones expuestas, este organo colegiado concluye que con la emision de la Resolucion Nº 1099-2012-JNE no se han vulnerado los derechos al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva de la recurrente y,

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