Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 1998 (08/06/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, lunes 8 de junio de 1998

NORMAS LEGALES

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cion tanto del Jefe de la Oficina Registral de MORDAZA y Callao como del Gerente General de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos. Por lo demas, se ha verificado que con fecha 20 de MORDAZA del presente ano se presento al Congreso de la Republica el Proyecto de Ley Nº 3667 que trata de regular el MORDAZA materia del presente analisis. Finalmente, la Defensoria Especializada en Asuntos Constitucionales propone la culminacion del presente caso a traves de una resolucion defensorial que formule las recomendaciones pertinentes. CONSIDERANDO: Primero. Alcances y competencia del control defensorial. El Articulo 162º de la Constitucion y el Articulo 9º inciso 1) de la Ley Nº 26520, Ley Organica de la Defensoria del Pueblo, disponen que corresponde al Defensor del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, asi como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administracion estatal y la adecuada prestacion de los servicios publicos a la ciudadania. Uno de los objetivos fundamentales del control defensorial es velar porque la actuacion de la administracion estatal sea respetuosa de los derechos constitucionales, cuya vigencia resulta esencial para la existencia de un regimen democratico. En este sentido, la Defensoria del Pueblo, conforme sostuvo en anteriores resoluciones defensoriales como la Nº 012-97/DP, de 24 de marzo de 1997, no intenta suplir ni interferir en las funciones que corresponden a los restantes organos constitucionales, sino mas bien brindar una proteccion complementaria y reforzada a quienes ven afectados sus derechos individual o colectivamente. Debe anotarse, ademas, que el control defensorial cuenta con una doble funcion; por un lado, proteger los derechos del quejoso resolviendo el caso concreto (funcion subjetiva) y, de otro, una funcion que trasciende al caso individual contribuyendo a la vigencia de la legalidad democratica, incluso a traves de una labor pedagogica o docente (funcion objetiva o institucional). Cabe indicar que si bien la Defensoria del Pueblo carece de atribuciones penales, el Defensor del Pueblo puede poner en conocimiento del Ministerio Publico y del Poder Judicial, ciertamente respetando su autonomia, las infracciones penales que detecte en el transcurso de sus investigaciones. Segundo. Constitucion y poder tributario. Conforme senala la doctrina, se define al tributo como una prestacion de dar, generalmente una suma de dinero, cuya obligacion de pago surge cuando ocurre el hecho imponible previsto en la ley. De esta forma se proporciona al Estado los recursos suficientes para atender las necesidades colectivas de la sociedad. A este efecto, el Estado se encuentra dotado de potestad tributaria, que incluye la creacion, modificacion, supresion e inclusive el poder eximir del pago de los tributos. Asimismo, el Estado se encuentra facultado para regular integralmente los elementos sustanciales de los mismos. Lo anterior se encuentra reconocido en el Articulo 74º de nuestra Constitucion, que establece quienes se encuentran dotados de poder tributario en nuestro ordenamiento, asi como las competencias y limitaciones de cada detentador del mismo. Cabe senalar que el ejercicio del poder tributario no es absoluto, sino que se encuentra limitado por la propia Constitucion. En este sentido, los limites al ejercicio del poder tributario son: a) Legalidad, es un limite de caracter formal, que implica que quien tiene el poder tributario debe ejercerlo a traves de los organos competentes segun la Constitucion, sobre las materias establecidas en la misma y empleando los instrumentos legales idoneos. En este sentido, los tributos se crean, modifican o derogan exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacion de facultades, debiendo ademas regularse por ley todos los elementos sustanciales del tributo; salvo los aranceles y tasas que se regulan por decreto supremo. De otro lado, este MORDAZA implica que los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. b) Igualdad, que supone que el tributo debe aplicarse respecto de todos aquellos que incurran en el hecho generador definido en la MORDAZA, implicando ademas que a igual capacidad contributiva debe corresponder igual carga tributaria.

c) No confiscatoriedad, es decir, que el Estado en el uso de su potestad tributaria no puede crear tributos que absorban una parte sustancial del patrimonio de las personas. d) Respeto de los derechos fundamentales, que reconoce la posicion preferente de los mismos en un Estado de Derecho, en consecuencia un tributo no puede ser valido si vulnera los derechos reconocidos por la Constitucion. A partir de este MORDAZA constitucional, procederemos al analisis de los principales problemas que surgen en el presente caso. Tercero. Inconstitucionalidad del cobro de un impuesto derogado y afectacion de los derechos constitucionales de los ciudadanos. El Articulo 1º del Decreto Ley Nº 11240, del 30 de diciembre de 1949, dispuso que "los derechos que cobren los Registros Publicos, de acuerdo con sus aranceles, seran afectados con un impuesto del 10% (diez por ciento) cuyo importe se destinara a la adquisicion de maquinas e instalaciones para su mejor servicio". A este efecto, conviene recordar la clasificacion doctrinaria de los tributos, que hoy se encuentra recogida en la MORDAZA II del Titulo Preliminar del Codigo Tributario ­aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 del 20 de MORDAZA de 1996­. Asi, se senala que los tributos se clasifican en impuestos, contribuciones y tasas. Los impuestos, son los tributos cuyo cumplimiento no origina una contraprestacion directa en favor del contribuyente por parte del Estado, es decir, son tributos no vinculados a una actividad estatal en concreto. Las contribuciones, son los tributos cuya obligacion tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacion de obras publicas o de actividades estatales. Por su parte, las tasas son los tributos cuya obligacion tiene como hecho generador la prestacion efectiva por el Estado de un servicio publico individualizado en el contribuyente, es decir, son tributos cuyo cobro se encuentra vinculado a una actividad estatal ejercida en favor del particular. En este orden de ideas y tal como se desprende de las definiciones citadas en el parrafo anterior, el tributo creado por la Ley Nº 11240 era claramente un impuesto. En efecto, el hecho generador de la obligacion de pago del tributo no lo constituia una prestacion efectiva del Estado, sino el pago de un derecho registral. En este sentido, este cobro se encontraba totalmente desvinculado de un servicio prestado por la Administracion, no existiendo ademas una individualizacion efectiva en el contribuyente. Posteriormente, la Ley de Racionalizacion del Sistema Tributario Nacional y de Eliminacion de Privilegios y Sobrecostos, Decreto Ley Nº 25988, del 21 de diciembre de 1992, elimino una serie de tributos que se encontraban vigentes en el sistema tributario nacional. El Articulo 2º de dicho decreto establecio en forma taxativa los tributos que se encontraban vigentes, de la forma siguiente: "Para el Gobierno Central: a) Impuesto a la renta b) Impuesto general a las ventas c) Impuesto selectivo al consumo d) Impuesto al patrimonio empresarial e) Derechos arancelarios; y f) Tasa por la prestacion de servicios publicos, entre las cuales se consideran los derechos de tramitacion de procedimientos administrativos. Para los Gobiernos locales: los establecidos de acuerdo a ley y: Para otros fines: a) Contribuciones de seguridad social, de ser el caso; y b) Contribuciones al Fondo Nacional de ViviendaFONAVI." Asimismo, el citado articulo dispuso con claridad que "quedan derogados todos los demas tributos, cualquiera que sea su denominacion y destino diferentes a los expresamente senalados en este articulo". Lo senalado por el Decreto Ley Nº 25988 fue ratificado por el Articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 771, Ley MORDAZA del Sistema Tributario Nacional, del 31 de diciembre de 1993.

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