Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 1999 (17/12/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 17 de diciembre de 1999

VE = Valor de la edificacion VI = Valor de las instalaciones fijas del predio. VOC = Valor de las obras complementarias En caso pertinente el perito anadira el monto de los valores intangibles al valor total del predio ARTICULO II.E.39 Los anexos comprenden los planos explicativos, fotografias y otros documentos que el tasador considere necesarios para fundamentar los valores adoptados. CAPITULO F VALUACION DE EDIFICACIONES BAJO EL REGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMUN ARTICULO II.F.40 En los casos de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad comun, el terreno matriz es un bien comun y pertenece a todas las unidades inmobiliarias independizadas. Para su valuacion por unidad inmobiliaria se procedera de la siguiente manera: a) Se asignara a cada unidad el valor proporcional del terreno que corresponda al porcentaje de participacion que, segun los titulos de propiedad o el reglamento interno del inmueble en su conjunto, esten debidamente registrados. b) En caso que en los titulos de propiedad no se indique los porcentajes de participacion de cada una de las secciones del bien, se prorrateara el valor total del terreno entre las secciones del edificio o conjunto, proporcionalmente al area de uso exclusivo de cada uno. ARTICULO II.F.41 En los casos de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad comun, el valor de la edificacion se obtendra aplicando todas las disposiciones que estan fijadas en el Titulo II de este reglamento. Para el efecto, deberan considerarse tanto las areas propias de uso privado, cuanto las que le corresponden a la seccion por las obras o areas techadas que son de uso comun, de acuerdo con el porcentaje de bienes comunes. ARTICULO II.F.42 En caso que no se conozca el porcentaje de las areas comunes de la seccion por tasar el valor se calculara en base al 15 % (quince por ciento) del valor de cada una de las zonas de uso exclusivo. ARTICULO II.F.43 El valor total de la unidad independizada es la sumatoria del valor de la parte del terreno matriz que le corresponde, mas el valor de la edificacion de su uso exclusivo y el de la parte de los bienes comunes que igualmente le corresponde. TITULO III VALUACION DE PREDIOS RUSTICOS Y OTROS BIENES AGROPECUARIOS CAPITULO A ALCANCES Y FINES ARTICULO III.A.01 Para los efectos de este reglamento se considera predio MORDAZA a los terrenos ubicados en MORDAZA rural dedicados a uso MORDAZA, pecuario, forestal y de proteccion y a los eriazos susceptibles de destinarse a dichos usos que no hayan sido habilitados como urbanos ni esten comprendidos dentro de los limites de expansion urbana. Forman parte del predio MORDAZA, la tierra, el agua y su ecosistema, asi como las construcciones e instalaciones fijas y permanentes que existan en el.

Los terrenos rusticos ubicados en MORDAZA de expansion MORDAZA e islas rusticas mencionadas en el articulo II.A.06, se valuaran conforme a lo establecido en el capitulo J del presente titulo. ARTICULO III.A.02 Se considera terrenos eriazos aquellos que se encuentran sin cultivar por falta o exceso de agua y los terrenos improductivos y terrenos riberenos al mar los ubicados a lo largo del litoral de la Republica, en la franja de 1 Km medido a partir de la linea de la mas alta marea. En ambos casos se entiende que estos terrenos estaran situados fuera del area MORDAZA y que no se encuentran comprendidos en las zonas de expansion MORDAZA senalados en los planes urbanos, o en los estudios urbanisticos debidamente aprobados por autoridad competente. Se debe exceptuar de esta clasificacion a los terrenos de forestacion y las MORDAZA con pastos naturales dedicados a la ganaderia. ARTICULO III.A.03 Construcciones e instalaciones fijas y permanentes son las edificaciones en general, tales como viviendas, depositos, cobertizos, talleres, construcciones para beneficio de productos, plantas industriales, hospitales, MORDAZA recreativos, vias, infraestructura de riego, etc. ARTICULO III.A.04 Se considera plantacion permanente al conjunto de vegetales establecidos en un predio MORDAZA que son susceptibles de explotacion economica por mas de dos campanas agricolas y que pertenezca a cualquiera de las categorias siguientes: a) Frutales. b) Otras especies cuya produccion se mantenga durante mas de dos anos, sin necesidad de efectuar nueva siembra. No se considera plantacion permanente cuando las especies MORDAZA citadas se encuentren aisladamente, pues en este caso su valuacion sera individual. ARTICULO III.A.05 Son plantaciones anuales aquellas cuyo periodo vegetativo normal es igual o menor de un ano. ARTICULO III.A.06 Los terrenos rusticos por su capacidad de uso mayor se dividen en cinco MORDAZA clases: a) Tierras aptas para cultivo en limpio. (Clase A) b) Tierras aptas para cultivo permanente (Clase C) c) Tierras aptas para pastos (Clase P) d) Tierras aptas para produccion forestal (Clase F) e) Tierras de proteccion (Clase X) 1.0 Tierras aptas para cultivo en limpio (Clase A) Estas tierras reunen condiciones agrologicas que permiten la remocion periodica y continuada del suelo para el sembrio de plantas herbaceas y semiarbustivas de corto periodo vegetativo, bajo tecnicas economicamente accesibles a los agricultores del lugar y sin deterioro de la capacidad productiva del suelo, ni alteracion del regimen hidrologico de la cuenca. Por su alta calidad agrologica podran dedicarse a otros fines(cultivos permanentes, pastoreo, produccion forestal y proteccion) cuando en esta forma se obtenga un rendimiento economico superior al que se obtendria de su utilizacion con fines de cultivo en limpio, o cuando el interes del Estado asi lo requiera. 1.1 Segun el sistema de abastecimiento de agua, se clasifican en cuatro tipos: a) con riego por gravedad y agua superficial. b) con riego proveniente de bombeo de agua superficial. c) con riego proveniente de bombeo de agua subterranea. d) que se riegan con agua de lluvia (secano).

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