Norma Legal Oficial del día 02 de junio del año 1999 (02/06/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, miercoles 2 de junio de 1999

NORMAS LEGALES

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SUNARP
FE DE ERRATAS RESOLUCION Nº 161-99-SUNARP Por Oficio Nº 234-99-SUNARP/SG la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos solicita se publique Fe de Erratas de la Resolucion Nº 161-99-SUNARP, publicada en nuestra edicion del dia 28 de MORDAZA de 1999, en la pagina Nº 173645. En el Articulo 2º: DICE: "... Titulo III ... " DEBE DECIR: "... Titulo II ... " En los Articulos 11º y 14º DICE: "... ultimo parrafo del Articulo 8º ..." DEBE DECIR: "... MORDAZA parrafo del Articulo 8º ..." 7169

aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por la Ley Nº 27038, debe considerarse lo siguiente: a) Si el deudor tributario subsana la infraccion en forma voluntaria, solo se aplicara la sancion de multa a que se refiere la nota 4 de las Tablas de Infracciones y Sanciones del Codigo Tributario, y no la de cierre. b) Si el deudor tributario subsana la infraccion por induccion, en el plazo de tres (3) dias habiles contados a partir de la fecha en que se le comunica que ha sido detectado, solo se aplicara la sancion de multa a que se refiere la nota 4 de las Tablas de Infracciones y Sanciones del Codigo Tributario, y no la de cierre. La sancion de multa a que se hace referencia en los incisos a) y b) del presente articulo se graduara segun lo senalado en el Anexo I de la presente resolucion. c) Si el deudor tributario presenta la declaracion con posterioridad al vencimiento del plazo mencionado en el inciso b) del presente articulo o no la presenta, se aplicara: - La sancion de cierre segun lo previsto en las Tablas de Infracciones y Sanciones o la multa que sustituye a esta MORDAZA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 183º del Codigo Tributario, las cuales se graduaran en funcion a lo senalado en el Anexo II de la presente resolucion; y, - La sancion de multa a que se refiere la nota 4 de las Tablas de Infracciones y Sanciones, sin rebaja alguna. Articulo 3º.- Los criterios de frecuencia y/o subsanacion del Regimen de Gradualidad de las Sanciones se aplicaran a las infracciones tipificadas en el numeral 6 del Articulo 177º del Codigo Tributario, de acuerdo a lo especificado en los Anexos III, IV y V de la presente resolucion. Articulo 4º.- Lo establecido en los Articulos 2º, 6º, 7º y 8º de la Resolucion de Superintendencia Nº 050-95/ SUNAT sera de aplicacion a las infracciones previstas en la presente resolucion, en lo pertinente. Articulo 5º.- La presente resolucion entrara en vigencia a partir del dia siguiente al de su publicacion. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Para efecto del computo de la frecuencia, se consideraran tambien las infracciones en que hubiera incurrido el deudor tributario con anterioridad a la vigencia de la presente resolucion, siempre que la sancion derivada de la misma infraccion MORDAZA quedado consentida o firme, en la via administrativa. Segunda.- Precisase que los deudores tributarios que hubiesen cometido hasta el 31.12.98, las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del Articulo 176º del Codigo Tributario, asi como las tipificadas en los numerales 3 y 4 del mismo articulo, respecto a la MORDAZA fuera de plazo, aplican la Resolucion de Superintendencia Nº 050-95/SUNAT para graduar las sanciones que les correspondan, ya sea que hubiesen subsanado la infraccion despues del 31 de diciembre de 1998 y hasta el dia anterior a la entrada en vigencia de la presente resolucion o lo MORDAZA con posterioridad. Asimismo, precisase que los deudores tributarios que hubiesen cometido a partir del 1.1.99, las infracciones tipificadas en los numerales 3 y 4 del Articulo 176º del Codigo Tributario modificado por la Ley Nº 27038, relacionadas con la MORDAZA de declaraciones o comunicaciones incompletas aplican, en lo pertinente, la Resolucion de Superintendencia Nº 050-95/SUNAT, ya sea que hubiesen subsanado la infraccion hasta el dia anterior a la entrada en vigencia de la presente resolucion o lo MORDAZA con posterioridad. Tercera.- En uso de la facultad discrecional, aquellos que hubieren cometido, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27038, infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del Articulo 176º del Codigo Tributario, graduaran las sanciones que les corresponda de acuerdo a la presente resolucion, siempre que la subsanacion ya se hubiera realizado o se realice hasta el 31 de agosto de 1999. Los pagos realizados con motivo de las infracciones senaladas en el parrafo anterior que se hubiesen realizado MORDAZA de la entrada en vigencia de la presente resolucion, no daran lugar a devolucion ni compensacion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA R. MORDAZA Superintendente

SUNAT
Dictan disposiciones para adecuar Regimen de Gradualidad de las Sanciones a modificaciones realizadas por la Ley Nº 27038 referidas a infracciones tributarias
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 067-99/SUNAT MORDAZA, 1 de junio de 1999 CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 27038 modifico algunas normas del Codigo Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, vinculadas a las infracciones tributarias; Que es necesario adecuar el Regimen de Gradualidad de las Sanciones regulado por la Resoluciones de Superintendencia Nºs. 050-95/SUNAT y 071-95/SUNAT a las modificaciones realizadas por la Ley Nº 27038; En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del Articulo 6º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolucion de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT; SE RESUELVE: Articulo 1º.- La subsanacion voluntaria o inducida, a que se refiere el Regimen de Gradualidad de las Sanciones regulado por la Resolucion de Superintendencia Nº 050-95/SUNAT se aplicara a las infracciones tributarias indicadas a continuacion, considerando lo establecido en el Anexo I de la presente resolucion: - No presentar las declaraciones que contengan la determinacion de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos (Numeral 1 del Articulo 176º del Codigo Tributario). - No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos (Numeral 2 del Articulo 176º del Codigo Tributario). - Presentar las declaraciones en la forma y/o condiciones distintas a las establecidas por la Administracion Tributaria (Numeral 6 del Articulo 176º del Codigo Tributario). Articulo 2º.- Tratandose de la infraccion tipificada en el numeral 1 del Articulo 176º del Codigo Tributario

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