Norma Legal Oficial del día 18 de abril del año 2001 (18/04/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, miercoles 18 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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y lleve a termino, si fuese necesario, las acciones judiciales a que hubiere lugar dentro de los fines de la comision referida (...)"; Que, la parcelacion semirrustica para vivienda sobre el precitado terreno fue implantada por Inmobiliaria La Campina .S.A, en el ejercicio del poder conferido por la propietaria Compania Inmobiliaria San MORDAZA S.A., implantacion que consta debidamente inscrita en el asiento 8 de fojas 216 del tomo 1091 del Registro de Propiedad Inmueble; Que, igualmente, sobre la base del poder otorgado por la citada propietaria, segun consta en la clausula primera de la minuta de fecha 4 de MORDAZA de 1978, la Compania Inmobiliaria La Campina S.A., celebro un contrato de compraventa a favor de MORDAZA Mier y MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA respecto al mencionado lote 7 de la Manzana A-1, quienes a su vez mediante MORDAZA clausula adicional transfirieron sus derechos y acciones sobre el referido inmueble a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Yanez y MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Manco, conforme se aprecia en la minuta inserta en la escritura publica contenido en el titulo alzado; Que, los Articulos 1633º y 1640º del Codigo Civil de 1936 (norma vigente a la fecha de celebracion del contrato de compraventa) consagra la posibilidad de que el acto juridico pueda ser realizado mediante representante, recayendo los efectos de la declaracion de voluntad ajena, en la esfera juridica del representado; Que, segun el Articulo 1172º del Codigo Civil abrogado, la sola obligacion de dar una cosa inmueble determinada hace al acreedor propietario de MORDAZA, en tal sentido habiendo actuado la vendedora como legitima representante, debe entenderse que con la creacion de la relacion obligatoria se transfirio la propiedad del inmueble submateria y en consecuencia la Compania Inmobiliaria San MORDAZA S.A., titular registral dejo de ser propietaria del lote y de la Manzana A-1 de la VI MORDAZA de la Lotizacion La Campina; Que, posteriormente, los adquirientes MORDAZA MORDAZA MORDAZA Yanez y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Manco interponen demanda a efectos que la Compania Inmobiliaria La Campina S.A., suscriba la escritura publica de compraventa correspondiente; tramitada la demanda se declara fundada por sentencia del 22 de marzo de 1999, mediante la cual la Juez MORDAZA que la citada Compania otorgue la escritura publica respectiva, a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Yanez y, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Manco MORDAZA, estos ultimos en representacion sucesoria de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en sustitucion de MORDAZA Mier y MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Barrios; Que, respecto al MORDAZA extremo de la observacion formulada por el Registrador en el sentido que no han intervenido en la escritura publica MORDAZA Mier y MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, conforme es de verse del fallo contenido en la sentencia del 22 de marzo de 1999 referida en la MORDAZA parte del considerando precedente, ha quedado MORDAZA para la Juez quienes deben suscribir la escritura publica en sustitucion de los indicados, en la medida que expresa textualmente el MORDAZA considerando que "se trata tambien de otorgamiento de escritura publica a favor de un tercero por subrogacion de los compradores primigenios, que desde luego alcanzan a sus sucesores", para agregar mas adelante que la Compania Inmobiliaria La Campina S.A., otorgue la escritura publica de compraventa "en sustitucion de don MORDAZA Mier y MORDAZA MORDAZA y don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Barrios..."; conforme a ello, esta instancia considera que habiendo sido ya evaluado por el Juzgado, dicho extremo no debe ser observado en sede registral; Que, por Resolucion Nº 27 del 20 de agosto de 1999, la Juez declara consentida la sentencia del 22 de marzo del referido ano y ordena que la demandada otorgue la escritura, bajo apercibimiento de ser otorgada en rebeldia por el Juzgado; suscribiendo finalmente la Juez del 61º Juzgado la escritura publica en rebeldia de la demandada;

Que, de otro lado, el hecho sobre el cual se sustenta la primera parte de la observacion recurrida consistente en que quien aparece como propietario de la partida registral no es la parte demandada, en MORDAZA supone una manifiesta incompatibilidad entre el titulo que se pretende inscribir y el derecho inscrito, por lo que en aplicacion del Articulo 2017º del Codigo Civil que recoge el MORDAZA de prioridad excluyente la observacion pareciera tener una adecuada sustentacion; Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el citado MORDAZA de prioridad excluyente tiene su razon de ser en la proteccion al titular registral, es decir, el MORDAZA en cuestion opera a favor del titular en la medida en que este se vea afectado por una relacion juridica ajena de la cual no es parte y que, por recaer sobre el mismo bien, confronta con su derecho inscrito; Que, en este orden de ideas resulta MORDAZA que en el presente caso el titular registral no es un tercero respecto de la compraventa celebrada entre Compania Inmobiliaria La Campina S.A., y los adquirientes, toda vez que al actuar dicha Inmobiliaria en nombre y representacion de quien aparece con dominio inscrito: Compania Inmobiliaria San MORDAZA S.A., existe una plena identidad entre ambos; esto es, entre el vendedor y el titular registral, por lo que este es parte en dicha compraventa y no un tercero, ya que aquel tan solo se sustituye en su voluntad en virtud de la representacion; Que, por tanto, habida cuenta que no se desprende de la partida ningun obstaculo que impida la inscripcion que se solicita y en la medida en que no corresponde al registrador ni a esta instancia cuestionar la eficacia o calificar el contenido de una resolucion judicial que deriva de un debido MORDAZA, debe desestimarse la observacion formulada por el Registrador; Que, finalmente, en el ultimo extremo del numeral # 1 de la observacion el registrador senala que a la fecha de suscripcion de la minuta (4/7/1978), ya habia expirado el plazo de duracion de la Comision para la lotizacion y venta suscrito entre Compania Inmobiliaria San MORDAZA S.A. y la Compania Inmobiliaria La Campina S.A., conforme se aprecia del asiento 4 de fojas 213 del tomo 1091, sin embargo, dicha rescision solo esta referido respecto al convenio de urbanizacion, conforme se aprecia de la clausula cuarta de la escritura publica 25 de enero de 1961, otorgada ante notario MORDAZA MORDAZA Miller contenido en el titulo archivado Nº 1935 del 3 de febrero de 1961 que diera merito a dicha inscripcion, en el cual expresamente se senala que: "A merito de la rescision a que se refiere la clausula precedente, es especial y expresamente convenido que la Compania Inmobiliaria La Campina S.A., seguira lotizando y vendiendo la totalidad del fundo San MORDAZA, con arreglo a lo dispuesto por las ya citadas escrituras del 9 de MORDAZA de 1957 y 8 de MORDAZA de 1959..."; Que, en consecuencia, de conformidad con las normas MORDAZA glosadas, asi como del primer parrafo del Articulo 2011º del Codigo Civil, numeral IV del Titulo Preliminar y Articulos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Publicos, resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripcion; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observacion formulada por el Registrador Publico del Registro de Propiedad Inmueble de MORDAZA al titulo referido en la parte expositiva y DISPONER su inscripcion por los fundamentos expresados en la presente resolucion. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY MORDAZA VILLAJUAN Vocal del Tribunal Registral MORDAZA ALAMO MORDAZA Vocal del Tribunal Registral 21892

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