Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2001 (06/10/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 6 de octubre de 2001

predictibilidad de las acciones del OSINERG y, por tanto, la resolucion impugnada no debio concebirse solamente en el MORDAZA de las normas sustantivas y del Reglamento General sino debio estar impregnada de transparencia y predictibilidad, lo cual no se ha cumplido. Haciendo mencion a las funciones del OSINERG, especialmente a las funciones regulatoria y normativa, ELECTROANDES expresa que la funcion normativa se ejerce a traves de disposiciones de caracter general y "... si bien el MORDAZA parrafo del Art. 21º del RG establece que esta funcion faculta al OSINERG a dictar mandatos y normas de caracter particular, tambien exige que estos mandatos y normas esten referidos solo a intereses, obligaciones o derechos particulares de las entidades y sus usuarios, siendo que mas alla de tales parametros, estas normas o mandatos particulares no deben afectar a la colectividad que es ajena a tales relaciones". Es por ello, agrega, que la funcion reguladora requiere la pre-existencia de disposiciones normativas de caracter general para que las tarifas se fijen con transparencia y se permita al justiciable conocer de antemano el MORDAZA legal que se le aplicara. De ahi que constituya requisito indispensable la pre-publicacion de las normas con exposicion de motivos, comentarios y sugerencias, sin perjuicio de programar una Audiencia Publica, lo cual no se ha hecho. Continua la recurrente senalando que la funcion regulatoria, como se dicta en el MORDAZA de una disposicion normativa pre-existente, la cual aplican e interpretan, tiene solo como tramite previo los estudios y la propuesta de aprobacion por parte de la GART. ELECTROANDES analiza entonces la Resolucion OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD para senalar que "INTERPRETA Y ESTABLECE COMO MORDAZA, y por lo tanto de caracter general aplicable a todos los casos, QUE LA EXCLUSIVIDAD DEL USO DE LAS INSTALACIONES POR PARTE DE LA GENERACION O LA DEMANDA ESTA DEFINIDA EN EL NUMERAL 17 DEL ANEXO DE LA LCE, siendo que de la revision y analisis de todo el ordenamiento legal de caracter general anterior al dispositivo, no es posible encontrar una definicion de EXCLUSIVIDAD, incluyendo el numeral 17 de marras". Sostiene por tanto que la resolucion es nula "pues debiendo ser solo regulatoria, es tambien normativa (de caracter general), lo cual constituye el vicio de su invalidez al no ajustarse al procedimiento fijado por el RG para este MORDAZA de dispositivos". Agrega que, "ya que en primer lugar, sin tener competencia para ello, hace una supuesta interpretacion "autentica" del numeral 17 del Anexo de Definiciones de la LCE y, en MORDAZA termino, se sustrae a lo establecido en el Reglamento General que dispone el tramite previo de la PRE-PUBLICACION". Continua mencionando la recurrente que en la parte final del acapite C.2.2 de la Resolucion OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD se dice que la Resolucion OSINERG Nº 0846-2001-OS/CD definio las instalaciones del SST de ETESELVA como instalaciones exclusivas del generador, lo que significa que la Resolucion OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD es consecuencia de la Nº 0846-2001OS/CD y, como tal, las partes tienen MORDAZA su derecho a discrepancia amparado por el articulo 3º del Reglamento General. Sostiene que la Resolucion OSINERG Nº 0846-2001OS/CD, en ninguno de sus acapites menciona a la Linea de Transmision L-252 y menos define expresamente al SST de ETESELVA como de uso exclusivo de la generacion, habiendose utilizado falsos razonamientos para inducir a error, recortandose el derecho de defensa y creando un clima de incertidumbre e inseguridad juridica. Concluye senalando que en el caso de la Linea L-252 no es necesario forzar interpretaciones del Numeral 17 del Anexo de la LCE por cuanto el Articulo 139º del Reglamento de la LCE contiene elementos suficientes para determinar las compensaciones cuando establece que el SST que sirve exclusivamente a la generacion, esta paga una compensacion equivalente al 100% del costo medio anual; cuando sirve a la demanda, MORDAZA es la que paga dicha compensacion y cuando existan casos que no se ajustan a los casos generales, las compensaciones deben ser establecidas en base del uso y/o del beneficio economico que dichas instalaciones proporcionen a los generadores y/o usuarios. C.2 Analisis de OSINERG sobre argumentacion adicional En MORDAZA y desde el punto de vista formal, el Escrito ampliatorio presentado por ELECTROANDES,

con argumentos no esgrimidos en su recurso de reconsideracion, resulta extemporaneo por cuanto las normas contenidas en los Articulos 74º de la Ley de Concesiones Electricas, 155º de su Reglamento y las contenidas en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos no contemplan la posibilidad de MORDAZA de escritos adicionales. Es decir, todos los argumentos expuestos por ELECTROANDES debieron ser parte del recurso de reconsideracion. Sin embargo, el OSINERG considera conveniente analizar y dar respuesta al mismo debido a que ello contribuye a aclarar de mejor manera los argumentos que aparecen en el recurso de reconsideracion. ELECTROANDES pretende demostrar que el OSINERG esta creando una MORDAZA cuando senala que "LA EXCLUSIVIDAD DEL USO DE LAS INSTALACIONES POR PARTE DE LA GENERACION O DE LA DEMANDA ESTA DEFINIDA EN EL NUMERAL 17 DEL ANEXO DE LA LCE", y siendo que no existe en todo el ordenamiento legal de caracter general una definicion como MORDAZA, debio ser motivo de pre-publicacion por tratarse de una MORDAZA inexistente. Ademas, afirma que la Resolucion OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD se apoya en la definicion que se ha realizado en la Resolucion OSINERG Nº 0846-2001-OS/CD, en la que, segun senala, ha quedado definido el SST de AGUAYTIA (hoy ETESELVA) como exclusivo de generacion, lo que significaria, segun ELECTROANDES " que la Resolucion Nº 1449 es consecuencia de la Resolucion Nº 846 la misma que viene a aplicar a los efectos de determinar las tarifas por el uso de dichas instalaciones". Conviene reiterar lo ya aclarado anteriormente respecto a que el OSINERG no ha creado ninguna definicion sino que ha deducido de la lectura del numeral 17 del Anexo de la LCE, del Art. 62º de la LCE y del Art. 139º del Reglamento de la LCE lo que resulta obvio de MORDAZA, tal como se ha mencionado en el Acapite B.1 de la presente resolucion. Asimismo, tambien debe quedar en MORDAZA que el OSINERG ha efectuado la regulacion tarifaria no a base de la definicion cuya existencia menciona ELECTROANDES sino en cumplimiento del mandato expreso contenido en el Art. 4º de la Resolucion OSINERG Nº 0846-2001-OS/CD. OSINERG no niega que los administrados puedan discrepar con sus argumentos toda vez que es un derecho consignado en el Art. 30º del Reglamento General del OSINERG 8 , aprobado por Decreto Supremo Nº 0542001-PCM. Sin embargo, OSINERG se reafirma en el hecho MORDAZA, como ha quedado demostrado en considerandos anteriores, que no se ha establecido MORDAZA alguna, sino que se ha hecho explicito aquello que se desprende de la lectura concordada de las tres disposiciones legales indicadas anteriormente. Como puede apreciarse, no se ha utilizado razonamientos falsos que conduzcan a errores del administrado y menos existe animo de crear inseguridad juridica como mal sostiene la recurrente, como queda demostrado de los argumentos anteriormente expuestos. Con relacion a la MORDAZA parte de los argumentos de su escrito ampliatorio, debe concordarse con ELECTROANDES en que corresponde aplicarse el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, tal como ha quedado senalado en el ultimo parrafo del acapite B.3. El tratamiento de la linea L-252 como caso excepcional considerado en el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, no modifica la asignacion de responsabilidades para el pago de las compensaciones establecidas en el Articulo 3º de la Resolucion OSINERG Nº 1449-2001-OS/ CD, las mismas que deben ser ratificadas. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en

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Articulo 30º.- En caso de surgir una discrepancia sobre la interpretacion o aplicacion en un caso particular de una regulacion y/o disposicion normativa dictada por OSINERG, la ENTIDAD afectada podra cuestionar dicha interpretacion y/o aplicacion ante el Consejo Directivo. Contra la decision del Consejo Directivo solo procedera recurso de reconsideracion. Por esta via no es posible cuestionar el contenido mismo de la regulacion y/o disposicion normativa, sino solo su aplicacion o interpretacion.

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