Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2001 (06/10/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 6 de octubre de 2001

embargo, sostiene la recurrente que dicha definicion solo determina cuales instalaciones forman parte del SST, "...sin especificar cuales son instalaciones de generacion o cuales son de demanda, como a manera de interpretacion pretende hacerlo OSINERG" Luego de transcribir el citado numeral 17, asegura que OSINERG ha interpretado que la primera parte de la definicion de SST define lo que es un SST de demanda, mientras que la MORDAZA parte define lo que es un SST de generacion. Dice TERMOSELVA que ello no puede ser admitido por cuanto la definicion del numeral 17 no distingue entre SST de demanda o de generacion, siendo un MORDAZA constitucional "que donde la ley no hace distinciones no corresponde hacerlas". Ademas, agrega, que si la interpretacion de OSINERG fuera correcta, "estariamos entonces admitiendo la existencia de vacios legales en la Ley de Concesiones Electricas o su insuficiencia legislativa pues existirian Sistemas Secundarios de Transmision, aquellos conformados por instalaciones que unen Barras de Sistema Principal de Transmision como es el caso de la L-252 por ejemplo, cuyo MORDAZA no esta definido en la Ley de Concesiones. Estos sistemas, siguiendo la interpretacion de OSINERG, tendrian que haber sido definidos en el numeral 17 del Anexo de la Ley de Concesiones Electricas y no lo estan". A.2 Inclusive si la interpretacion de OSINERG fuese correcta y las disposiciones del numeral 17 del Anexo de la LCE definieran los tipos de SST, factica y legalmente las instalaciones de la L-252 no son de generacion TERMOSELVA hace mencion al Art. 58º de la LCE4 y expresa que de la lectura concordada con la definicion del numeral 17 del Anexo de la LCE resulta evidente que las instalaciones del SST que unen Barras del Sistema Principal de Transmision (en adelante "SPT"), como lo hacen las instalaciones de la L-252, que unen la MORDAZA 220 kV de la Subestacion Tingo MORDAZA y la MORDAZA 220 kV de la Subestacion MORDAZA y hacen parte del SPT, no pueden ser consideradas como instalaciones de generacion. Ello, agrega, "por cuanto la conexion al SPT que permiten las instalaciones de un SST asociado a una generacion ocurre facticamente cuando se produce la conexion de dicha generacion con la primera MORDAZA del SPT a traves de dichas instalaciones". Continua diciendo: "Por lo expresado, puesto que toda la energia que fluye a traves de las instalaciones de la Linea L-252 proviene de centrales de generacion que se encontraban previamente conectadas al Sistema Principal de Transmision a traves de otras lineas de transmision no es posible ni siquiera utilizando la interpretacion del numeral 17 del Anexo de la Ley de Concesiones que hace OSINERG para definir las instalaciones de la Linea L-252 como instalaciones de generacion. Serian en todo caso, instalaciones de clasificacion hibrida". Finalmente, TERMOSELVA sostiene que OSINERG no definio en la Resolucion OSINERG Nº 08462001-OS/CD que MORDAZA de instalaciones del SST eran las instalaciones de las L-251 y L-252, sino que solamente se limito a senalar que la compensacion por el uso de dichas lineas no seria cubierta tanto por aportes de los consumidores como de los generadores. En este sentido, afirma la recurrente, que el pago de las compensaciones se debe derivar de la clasificacion que se haga del MORDAZA de instalaciones de un SST y no en forma inversa. A.3 Aplicando el criterio de OSINERG las instalaciones de la L-252 no son de generacion Senala TERMOSELVA que el OSINERG no clasifica en la resolucion cuya reconsideracion solicita, las instalaciones que formando parte del SST no pueden ser clasificadas como de demanda o de generacion. Sin embargo, menciona, que al momento de determinar el monto de la compensacion por el uso de dichas instalaciones dice que son casos excepcionales a los que se refiere el Art. 139º del Reglamento5 de la LCE, por cuanto no sirven exclusivamente a los generadores ni a los consumidores sino que estan destinadas a permitir la transferencia de electricidad hacia los consumidores desde una MORDAZA del SPT y, al mismo tiempo, a permitir la entrega de electricidad de centrales de generacion hasta una MORDAZA del SPT. Luego de ello manifiestan que las instalaciones de la linea L-252 son de este MORDAZA de instalacion pues permiten

la transferencia de electricidad a la Mina Antamina desde la MORDAZA de 220 kV de la Subestacion MORDAZA y, al mismo tiempo, permiten la entrega de electricidad de centrales de generacion hasta dicha Barra. A.4 De conformidad con las disposiciones de la normatividad legal vigente no corresponde que las compensaciones por el uso de la linea L-251 MORDAZA pagadas cien por ciento (100%) por TERMOSELVA Sostiene la reclamante que mientras la LCE no sea clarificada para definir los casos en que un SST es de demanda o de generacion no corresponde que TERMOSELVA pague el 100% de la compensacion por el uso de las instalaciones de la Linea L-251. Las compensaciones de estas instalaciones, sostiene, deben ser asumidas por la demanda en funcion al beneficio economico que se deriva de las mismas. A.5 De conformidad con las disposiciones del Art. 139º del Reglamento no corresponde que las compensaciones por el uso de la linea L-252 MORDAZA pagadas cien por ciento (100%) por los generadores cuya energia atraviese efectivamente por dicha linea Menciona TERMOSELVA que el ultimo parrafo del Art. 139º del Reglamento de la LCE establece que los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales que establecen sus incisos a) y b) seran establecidos conforme lo determine el OSINERG, sobre la base del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y usuarios. Segun la recurrente, las instalaciones de la Linea L252 no pueden ser clasificadas como de generacion y por tanto no corresponde que ellas MORDAZA pagadas unicamente por los generadores. Tampoco es una linea de demanda por lo que la compensacion no debe ser atribuida a priori a los consumidores. Asi, segun TERMOSELVA, el OSINERG determino que la compensacion en estos casos debia ser pagada en funcion a los beneficios econo-

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Articulo 58º.- En cada Sistema Interconectado, el Ministerio de Energia y Minas, a propuesta de la Comision de Tarifas de Energia, definira el Sistema Principal y los Sistemas Secundarios de Transmision de acuerdo a las caracteristicas establecidas en el Reglamento. El Sistema Principal permite a los generadores comercializar potencia y energia en cualquier MORDAZA de dicho sistema. Los Sistemas Secundarios permiten a los generadores conectarse al sistema principal o comercializar potencia y energia en cualquier MORDAZA de estos sistemas. Articulo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Articulo 62º de la Ley, asi como las tarifas de transmision y distribucion a que se refiere el Articulo 44º de la Ley, seran establecidas por la Comision. a) El procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmision, sera el siguiente: · El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalacion. El pago de esta compensacion se efectuara en doce (12) cuotas iguales; · La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensacion que representa el peaje MORDAZA unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, sera agregada a los Precios en MORDAZA de Potencia y/o de Energia, o al Precio de Generacion pactado libremente, segun corresponda. El peaje MORDAZA unitario es igual al cociente del peaje MORDAZA actualizado, entre la energia y/o potencia transportada actualizada, segun corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribucion seran equivalentes al Valor Agregado de Distribucion del nivel de tension correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas perdidas. El Valor Agregado de Distribucion considerara la demanda total del sistema de distribucion. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, seran tratados de acuerdo con lo que determine la Comision, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios. ...

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