Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2004 (30/12/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 30 de diciembre de 2004

de San MORDAZA de Lurigancho, y en la emision de la Resolucion de Alcaldia Nº 1289-02, al haberse aprobado la contratacion a plazo indeterminado de 230 personas de la modalidad de Servicios No Personales en contra de las normas legales y presupuestales, al no existir vinculo laboral previo que faculte dicha representacion, ni los informes correspondientes tanto de Administracion ni de la Unidad de Personal" ; Que, si bien es MORDAZA la Ley Nº 27469, que modifico el articulo 52º de la Ley Organica de Municipalidades Nº 23853, dispuso que los obreros que prestaban servicios a las municipalidades estaban sujetos al regimen laboral de la actividad privada, cabe senalar que segun se desprende del tenor de dicha ley esta es exclusivamente aplicable a los servidores obreros, mas no asi a los servidores contratados por servicios no personales, que como se sabe mantienen una relacion de caracter civil mas no asi de naturaleza laboral, siendo erroneo por tanto pretender aplicar dicha ley a los contratados por servicios no personales; Que, resulta carente de sustento la afirmacion del recurrente en el sentido que la comision paritaria analizo y llego a la conclusion que existia vinculo laboral entre el personal contratado por servicios no personales y la Municipalidad, puesto que de la documentacion ofrecida como prueba se observa que esta hace referencia a contratados por servicios no personales, asi como a la existencia de declaraciones juradas de cuarta categoria y recibos de honorarios, lo que demuestra que se trata de una relacion civil mas no asi de una relacion laboral; Que, nos reafirmamos en que el criterio de la comision paritaria resulta discutible y subjetivo, y en que solo el Poder Judicial y el Ministerio de Trabajo, mediante la funcion inspectiva, en virtud a la competencia atribuida por ley, pueden garantizar una aplicacion imparcial del MORDAZA de la primacia de la realidad, con el objeto de calificar una relacion laboral; Que, en vista que el recurrente no ha acompanado MORDAZA del Informe Nº 895-02-UP/MSJL, supuestamente emitido por la Unidad de Personal, y considerando que la Jefatura de Personal mediante Informe Nº 648-2004-JPGA/MSJL, de fecha 12 de agosto de 2004, senala que el antedicho informe no obra en la oficina ni en el archivo de dicha jefatura, resulta que no se ha acreditado lo afirmado por el recurrente en este extremo; Que, la contratacion por tiempo indeterminado de 230 personas contratadas por servicios no personales, no se encuentra comprendido en la definicion de condicion de trabajo, establecida en el articulo 16º del Decreto Supremo Nº 026-82-JUS, como aquello que facilita la actividad del trabajador y que puede cubrirse con recursos presupuestales existentes. Y en MORDAZA lugar, incluso en el negado caso que asi fuese, tampoco tendria MORDAZA legal, pues la condicion de trabajo, como su nombre lo indica, esta dirigida a facilitar la actividad del trabajador y no de los contratados por servicios no personales, quienes al tener un vinculo de caracter civil no pueden ser considerados trabajadores; Que, carece de asidero legal la afirmacion del recurrente en el sentido de que el Sindicato tiene representatividad sobre los obreros contratados toda vez que parte de la premisa erronea de considerar como obreros contratados a los contratados por servicios no personales. Hecha esta aclaracion resulta evidente que la organizacion sindical carece de representacion respecto a los contratados por servicios no personales, toda vez que el articulo 9º del Decreto Ley Nº 25593, solo se refiere a trabajadores (vinculo laboral) mas no asi a los contratados por servicios no personales (vinculo civil); Que, es erroneo lo afirmado por el recurrente en el sentido de que ha operado la Prescripcion del MORDAZA administrativo, pues en este caso el Sr. MORDAZA recien tomo conocimiento de las presuntas faltas administrativas mediante el Oficio Nº 155-2003-DAI-MDSJL, de fecha 12-052003, emitido por la Direccion de Auditoria Interna de la Municipalidad de SJL. Asi pues, resulta equivocado afirmar que el MORDAZA tomo conocimiento de las presuntas faltas a partir del Acuerdo de Concejo Nº 056 del 29 de noviembre de 2002 o en todo caso a partir de la dacion de la Resolucion de Alcaldia Nº 086 del 29 de enero de 2003, pues mediante tales dispositivos municipales no se informa sobre la comision de faltas administrativas, sino que simplemente se recomienda y luego se deja sin efecto la Re-

solucion de Alcaldia Nº 1289, de fecha 25 de octubre de 2002, respectivamente; Que, carece de fundamento la Nulidad deducida por el recurrente, por lo siguientes fundamentos: (i) cuando la resolucion de alcaldia impugnada hace referencia a la opinion del recurrente, no se refiere a la existencia de informe escrito alguno sino mas bien a la opinion expresada en su escrito de descargo formulado ante la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios; (ii) la falta del recurrente se encuentra debidamente acreditada mediante el Acta de Trato Directo del 2002, y la Resolucion de Alcaldia Nº 1289, que fueron suscritos y visados respectivamente por el impugnante; (iii) no es MORDAZA que se MORDAZA sancionado al recurrente en su condicion de ex Director Municipal o de ex Director de Asesoria Juridica, sino mas bien fue sancionado en su condicion de miembro de la comision paritaria del 2002 por haber adoptado el acuerdo de contratar a plazo indeterminado a 230 personas de la modalidad de servicios no personales, y por haber visado la Resolucion de Alcaldia Nº 1289-02, que aprobo dicha contratacion, consecuentemente se infiere que no fue procesado en su condicion de ex Director Municipal ni de ex Director de Asesoria Juridica; Que, carece de asidero legal la peticion del impugnante de prescindirse del informe del asesor legal sustentada en que este ha formado parte de la Comision de Procesos Administrativos Disciplinarios, y que por tanto seria Juez y parte. En efecto, la causal de abstencion contemplada en el articulo 88º, numeral 2, de la Ley Nº 27444, no resulta aplicable a este caso, primero porque el Gerente de Asesoria Juridica no tiene la condicion de autoridad (supuesto de hecho de dicha norma) sino de funcionario publico, en MORDAZA lugar por que el pronunciamiento de la referida comision es a titulo de organo colegiado y no de manera individual, y finalmente porque la precitada MORDAZA establece como excepcion el recurso de reconsideracion; Que, no obstante cabe senalar que la responsabilidad del recurrente resulta atenuada por el hecho de que no se MORDAZA determinado el perjuicio ocasionado a la Municipalidad en el sentido de que la Resolucion de Alcaldia Nº 1289 nunca se ejecuto puesto que no se suscribieron los contratos de trabajo correspondientes ni se aperturaron las planillas autorizadas por el Ministerio de Trabajo, y que mediante Resolucion de Alcaldia Nº 086 del 29 de enero de 2003, se dejara sin efecto la Resolucion de Alcaldia Nº 1289; Que, el articulo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, estipula que la reconsideracion se interpondra ante el mismo organo que dicto el primer acto que es materia de la impugnacion y debera sustentarse en nueva prueba, excepto en los casos de actos administrativos emitidos por organos que constituyen unica instancia. Este recurso es opcional y su no interposicion no impide el ejercicio del recurso de apelacion; Que, el articulo 218º, numeral 218.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, senala que los actos administrativos que agotan la via administrativa podran ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el MORDAZA contencioso administrativo a que se refiere el articulo 148º de la Constitucion Politica del Estado; Que, el articulo 218º, numeral 218.2, literal a) de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, establece como acto que agota la via administrativa el acto respecto del cual no procede legalmente impugnacion ante una autoridad u organo jerarquicamente superior en la via administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideracion, en cuyo caso la resolucion que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la via administrativa; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideracion interpuesto por el Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion de Alcaldia Nº 356 de fecha 16 de junio del 2004, y en consecuencia REFORMANDOLA se deje sin efecto la sancion de DESTITUCION y se le aplique la sancion de CESE TEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR EL PLAZO DE CINCO (5)

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