Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2004 (20/10/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 20 de octubre de 2004

Al respecto, cabe senalar que el articulo 35º del Decreto Legislativo Nº 8076 establece que la Comision tiene la facultad de decidir o no la realizacion de un informe oral con la intervencion de las partes en sustento de sus posiciones, segun la importancia y trascendencia del caso. En aplicacion de la referida facultad, en el presente procedimiento, la Comision no convoco a las partes a la realizacion de un informe oral, lo cual constituye la aplicacion directa de lo dispuesto por la ley y no una vulneracion del derecho de defensa del Instituto El MORDAZA, sobre todo considerando que, de la lectura del expediente puede observarse que las partes presentaron los alegatos correspondientes a todos los puntos materia de discusion en el procedimiento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el pedido de nulidad presentado por el Instituto El Pacifico. III.3. La nocion de acto de competencia desleal contenida en la clausula general El articulo 6º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal7 tipifica expresamente como conductas prohibidas y sancionables a los actos de competencia desleal, definidos como aquellas contravenciones a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de las actividades economicas y a las normas de correccion que deben regir en el MORDAZA, constituyendo el MORDAZA exigido por el articulo 230.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General8 . Cabe recordar que el MORDAZA de tipicidad tiene caracteristicas especiales cuando se aplica al Derecho Administrativo, puesto que "la descripcion rigurosa y MORDAZA de la infraccion es, salvo excepciones, practicamente imposible. El detallismo del MORDAZA tiene su limite. Las exigencias maximalistas solo conducen, por tanto, a la paralisis normativa o a las nulidades de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar"9 . En materia administrativa no es posible establecer un catalogo de conductas infractoras, como ocurre en materia penal, siendo la tipificacion suficiente "cuando consta en la MORDAZA una predeterminacion inteligible de la infraccion, de la sancion y de la correlacion entre una y otra"10 . En tal sentido, en el ordenamiento nacional sobre represion de la competencia desleal, aplicable en el MORDAZA del procedimiento administrativo sancionador, la clausula general contenida en el articulo 6º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal es, para todos los efectos legales, el MORDAZA identificador de las conductas prohibidas. En efecto, la clausula general tipifica los actos de competencia desleal, senalando que su elemento determinante consiste en la contravencion a la buena fe comercial, es decir, en la realizacion de conductas contrarias a la etica que normalmente debe regir las actividades economicas en el mercado. La clausula general de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal tiene como objetivo salvaguardar la MORDAZA competencia en el MORDAZA, entendida como aquella competencia guiada por la buena fe comercial y el respeto a las normas de correccion que deben regir en las actividades economicas, de modo que las actividades economicas se desenvuelvan de manera normal y pacifica. El concepto de lealtad establece el limite entre lo que resulta tolerable por el sistema legal como una practica propia de la concurrencia en el MORDAZA y aquella otra conducta que constituye una infraccion que merece ser sancionada. Lo senalado evidencia que el bien juridico tutelado por las normas de represion de la competencia desleal es precisamente la concurrencia MORDAZA, ajustada al ordenamiento juridico y que el exceso resulta inaceptable para la sociedad y el derecho. Las conductas descritas en el Capitulo II del Titulo II de la Ley constituyen unicamente las modalidades mas comunes de actos de competencia desleal enumeradas en un listado enunciativo. En tal sentido, el Capitulo II del Titulo II de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal solo contiene una enumeracion de las manifestaciones del tipo. Dicha enumeracion comprueba que el elemento determinante de la deslealtad es la contravencion a la buena fe comercial.

Por ejemplo, el articulo 8º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal11 que describe la modalidad de actos de competencia desleal denominada actos de confusion, senala que la conducta infractora se encuentra dirigida a mezclar o fundir productos diversos, de manera que no puedan reconocerse o distinguirse, provocando que el consumidor pueda tomar un producto por otro. Los actos de confusion contravienen la buena fe comercial al brindar una ventaja competitiva indebida a los competidores desleales que se valen de ellos. Este MORDAZA de conducta no corresponde a la etica comercial, por lo que los actos de confusion se encuentran prohibidos como actos de competencia desleal. Del mismo modo, el articulo 9º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal12 que describe la modalidad de actos de competencia desleal denominada actos de engano, senala que la conducta infractora se produce cuando un agente economico contraviene la buena fe comercial al generar frente al publico de los consumidores una impresion falaz de sus propios productos o servicios, de forma tal que se expone al consumidor a adoptar una decision de consumo inadecuada a sus intereses; esto es, una eleccion que bajo otras circunstancias no hubiera realizado. Nuevamente, este MORDAZA de conducta no corresponde a la etica comercial, por lo que los actos de engano se encuentran prohibidos como actos de competencia desleal.

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Decreto Legislativo Nº 807. Articulo 35º.Una vez puesto en conocimiento de la Comision lo actuado para la resolucion final, las partes podran solicitar la realizacion de un informe oral ante esta. La actuacion o denegacion de dicha solicitud quedara a criterio de la Comision, segun la importancia y trascendencia del caso. Ley sobre Represion de la Competencia Desleal. Articulo 6º.Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilicito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades economicas y, en general, a las normas de correccion que deben regir en las actividades economicas. Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por via reglamentaria.

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MORDAZA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos, 2000. p. 293. Ibid., p. 293. Ley sobre Represion de la Competencia Desleal. Articulo 8º.- Actos de confusion Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusion con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno. El riesgo de confusion a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestacion es suficiente para determinar la deslealtad de una practica. Ley sobre Represion de la Competencia Desleal. Articulo 9º.- Actos de engano Se considera desleal la utilizacion o difusion de indicaciones incorrectas o falsas, la omision de las verdaderas y cualquier otro MORDAZA de practica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricacion o distribucion, caracteristicas, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones. En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesion de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas.

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