Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2004 (20/10/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 20 de octubre de 2004

con la correspondiente concesion de ruta otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; (ii) la conducta desarrollada por Cial los perjudica, ya que sobre la base de un permiso fraudulento, han cubierto rutas que su empresa ofrece a los consumidores de manera legal; y, (iii) Cial causa confusion en los consumidores respecto de los servicios de transportes que realmente se encuentra en capacidad de ofrecer. II. CUESTIONES EN DISCUSION (i) Determinar si corresponde confirmar la inhibicion de la Comision en el extremo referido a la presunta comision de actos de competencia desleal en las modalidades de actos de confusion y explotacion de la reputacion ajena, remitiendo lo actuado a la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi. (ii) Determinar si corresponde confirmar la improcedencia de la denuncia en el extremo referido a la presunta comision de actos de competencia desleal en la modalidad de violacion de normas. (iii) Determinar si corresponde ordenar la publicacion de la presente resolucion. III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. La remision de lo actuado a la Oficina de Signos Distintivos Mediante Resolucion Nº 010-2004/CCD-INDECOPI, la Comision se inhibio de conocer la denuncia presentada por Civa en el extremo referido a la presunta comision de actos de competencia desleal en las modalidades de actos de confusion, actos de engano y explotacion de la reputacion ajena, contempladas en los articulos 8º; 9º; y 14º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal. La Comision determino que los hechos denunciados se encontraban relacionados con la supuesta utilizacion de un nombre comercial similar a aquel de la denunciante, por lo que ordeno remitir lo actuado a la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 823, Ley de Propiedad Industrial, los actos de competencia desleal contenidos en la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal referidos a un derecho de propiedad industrial inscrito, deben ser considerados como infracciones a la propiedad industrial1 . En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal del Indecopi establecio que las denuncias referidas a derechos de propiedad industrial inscritos o a nombres comerciales inscritos o no, por las infracciones tipificadas en los articulos 8º; 14º; y 19º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal, son de exclusiva competencia de la Oficina de Signos Distintivos o de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologias, segun corresponda, en tanto MORDAZA presentadas por el titular del respectivo derecho o por quien hubiese sido expresamente facultado por el titular para tal fin2 . En el presente caso, Civa denuncio a Cial por la presunta comision de actos de competencia desleal en las modalidades de actos de confusion, actos de engano y aprovechamiento de la reputacion ajena, a traves de conductas que MORDAZA a entender a los consumidores que MORDAZA empresas pertenecen a un mismo grupo empresarial. Dichas conductas consistirian en que los autobuses de Cial fueron pintados con los MORDAZA caracteristicos de los vehiculos de Civa y en la instalacion de sus terminales en lugares cercanos a los terminales de Civa. La denuncia de Civa involucra la presunta comision de actos de competencia desleal en las modalidades de actos de confusion y de explotacion de la reputacion ajena -y no de actos de engano, puesto que, de acuerdo con lo manifestado por Civa, la intencion de Cial habria sido dar a entender a los consumidores que se trataba de un mismo grupo empresarial-, relacionados con el nombre comercial "Civa". Debido a ello, la Sala concuerda con la Comision en que, en aplicacion de lo dispuesto por la Directiva Nº 001-96-TRI, el organo competente

para pronunciarse sobre estos hechos denunciados es la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolucion apelada en el extremo en que la Comision se inhibio de conocer el caso en lo relacionado a la presunta comision de actos de competencia desleal en las modalidades de actos de confusion y explotacion de la reputacion ajena y, ordeno remitir lo actuado a la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi. III.2. La violacion de normas como acto de competencia desleal Entre las modalidades mas comunes de actos de competencia desleal enumeradas en el listado enunciativo del Capitulo II del Titulo II de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal y prohibidas por la clausula general contenida en el articulo 6º de la misma Ley, se encuentra aquella denominada "violacion de normas", descrita en el articulo 17º de la Ley3 . El referido articulo senala que la conducta infractora en la violacion de normas se encuentra dirigida a obtener una ventaja competitiva significativa mediante la infraccion del ordenamiento. Mediante Resolucion Nº 053-96-TRI-SDC del 18 de setiembre de 1996, recaida en el Expediente Nº 061-95CPCD, esta Sala -con otra conformacion- aprobo como precedente de observancia obligatoria una distincion entre las instituciones de la competencia prohibida y la competencia desleal en los siguientes terminos:

No constituyen casos que caen bajo la esfera del Decreto Ley Nº 26122, Ley sobre Represion de la Competencia Desleal, los casos de competencia prohibida por el sistema legal, sea que se trate de una prohibicion absoluta de competir en un MORDAZA determinado o sea que se trate de una prohibicion relativa de competir sin gozar con las autorizaciones o licencias previstas en la ley para tal efecto. En tales supuestos, las denuncias por competencia desleal deben ser declaradas improcedentes.
Al respecto, puede observarse que el precedente de observancia obligatoria aprobado distingue entre dos especies del genero conocido como competencia ilicita: (i) la competencia desleal; y, (ii) la competencia prohibida. De conformidad con lo establecido en esa oportunidad, las conductas que constituyen actos de competencia desleal se encuentran comprendidas dentro del ambito de aplicacion de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal mientras que aquellas conductas que constituyen competencia prohibida quedan excluidas del ambito de aplicacion de dicha Ley. Cabe resaltar que la competencia desleal y la competencia prohibida comparten la naturaleza de competencia ilicita, diferenciandose solo en el elemento determinante de la ilicitud. En el caso de la competencia prohibida, "lo ilicito resulta ser el ejercicio mismo de la concurrencia, es decir, que determinado MORDAZA de actividad economica no puede ser desarrollado por algunos sujetos, ya que tienen la obligacion de abstenerse."4 Por el contrario, en la competencia desleal, "la actividad es en

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Decreto Legislativo Nº 823. Primera Disposicion Complementaria.- Los actos de competencia desleal contenidos en el Decreto Ley 26122, que se refieran a un derecho de propiedad industrial debidamente inscrito en el Registro respectivo, asi como a un nombre comercial, este o no inscrito, seran considerados como infracciones a la propiedad industrial y susceptibles de las acciones previstas en el Titulo XVI de la presente ley. Ver Directiva Nº 001-96-TRI del 23 de diciembre de 1996, publicada en el diario el peruano el 2 de febrero de 1997. Ley sobre Represion de la Competencia Desleal. Articulo 17º.- Violacion de normas Se considera desleal valerse en el MORDAZA de una ventaja competitiva ilicita adquirida mediante la infraccion de las leyes. La ventaja debera ser significativa. KRESALJA, Baldo. Comentarios al decreto ley 26122 sobre represion de la competencia desleal. p.21. En Derecho. Lima. Nº 47 (1993).

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