Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2006 (23/03/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, jueves 23 de marzo de 2006

NORMAS LEGALES

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Que, el articulo 79º numeral 3.6.4. de la Ley Organica de Municipalidades citada establece que las municipalidades distritales, en materia de organizacion del espacio fisico y uso del suelo, ejercen, como funcion especifica exclusiva, nor mar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias y realizar la fiscalizacion de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificacion; Que, el articulo 80º numeral 3.2. de la precitada Ley establece que las municipalidades distritales, en materia de saneamiento, salubridad y salud, ejercen, como funcion especifica exclusiva, el regular y controlar el aseo, higiene y salubridad en los establecimientos comerciales, entre otros; Que, el articulo 83º numerales 3.1 y 3.6 de la Ley Organica de Municipalidades aludida establece que las municipalidades distritales, en materia de abastecimiento y comercializacion de productos y servicios, ejerce como funcion especifica exclusiva, controlar el cumplimiento de las normas de higiene y ordenamiento de la comercializacion de alimentos y bebidas, entre otros, a nivel Distrital, en concordancia con las normas provinciales, asi como otorgar licencias para la apertura de establecimientos comerciales industriales y profesionales; Que, dentro del MORDAZA de las competencias y funciones de las Municipalidades se encuentra el tomar acciones para la prevencion y lucha contra el consumo de drogas y alcoholismo; Que, es funcion de las Municipalidades la implementacion de una normatividad orientada a la atencion de la seguridad y tranquilidad de los vecinos, para preservar la salud, moral y buenas costumbres de la ninez y la juventud con la finalidad de prevenir los vicios del alcoholismo y drogadiccion; Que, dado el aumento de establecimientos de expendio de bebidas alcoholicas, asi como un alto consumo de estas en la via publica, parques y plazas, la Autoridad Municipal estima necesario la implementacion de una normatividad que regule el expendio y consumo de estas en el distrito de Ventanilla, que a su vez permita adoptar acciones destinadas a prevenir y controlar las manifestaciones de conductas que atenten contra el orden publico, la moral y las buenas costumbres; Estando a lo expuesto y de conformidad al Articulo 9º Inc. 8), Articulo 10º Inc. 1), de la Ley Nº 27972, el Concejo Municipal por UNANIMIDAD ha dado la siguiente: ORDENANZA SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL DISTRITO DE VENTANILLA Articulo 1º.- La presente Ordenanza establece las normas especificas para el expendio, comercializacion y/o venta asi como el consumo de bebidas alcoholicas en el distrito de Ventanilla. Articulo 2º.- Para los efectos de la aplicacion de la presente Ordenanza rigen las siguientes definiciones: a) Bebidas Alcoholicas: Todo MORDAZA de licor, cerveza, vino, MORDAZA, tragos preparados, o cualquier otra bebida que contenga alcohol. b) Establecimientos Comerciales: Todo MORDAZA de restaurantes, bares, cantinas, tiendas de abarrotes, bodegas, supermercados, autoservicios, salones de te, cafeterias, fuente de soda, heladerias, depositos de distribucion de bebidas alcoholicas, salones de baile, salsodromos, penas, recreos, cafe teatros, centros nocturnos, cabarets, discotecas, boites, casinos, MORDAZA de bingo, y en general cualquier negocio donde se expendan bebidas alcoholicas. c) Establecimientos No Comerciales: Centros comunales, vecinales, provinciales y/o Distritales, asi como centros culturales, deportivos y sociales, clubes debidamente inscrito en los registros respectivos de la municipalidad de Ventanilla, donde se expendan bebidas alcoholicas a sus concurrentes MORDAZA socios o no.

d) Recintos Publicos: Auditorios, Centros Deportivos, y en general todo local que reuna publico concurrente en dichos escenarios. e) Playas: Todas las areas adyacentes al mar destinadas a la recreacion publica, comprendidas entre el mar y las areas de acceso vehicular y/o peatonal. f) Via Publica: Toda area ubicada fuera del limite de la propiedad privada, tales como plazas, parques, jardines publicos, MORDAZA y avenidas, pistas aceras, bermas, paseos y otros similares de uso publico. g) Infractores: Los propietarios y/o conductores de los establecimientos que expendan bebidas alcoholicas, incluidos los ciudadanos consumidores en violacion a las prohibiciones referidas en la presente Ordenanza. Estas definiciones son solo ilustrativas, mas no limitativas a la accion municipal. h) Conductores: Persona natural y/o juridica que administran un establecimiento y/o dueno del mismo. Articulo 3º.- Considerese la siguiente clasificacion y definiciones de establecimientos comerciales en los que se podra expender y/o consumir bebidas alcoholicas, segun sea el caso, bajo las condiciones previstas en la presente Ordenanza: 1.- Para el consumo de bebidas alcoholicas dentro del establecimiento como acompanamiento de las comidas: 1.a) Establecimientos de venta de comidas en general: Establecimientos en donde se venden comidas preparadas y en general refrescos y bebidas alcoholicas como complemento o actividad secundaria. Comprende a los Restaurantes, Chifas, Cevicherias, etc. 2.- Para el consumo de bebidas alcoholicas dentro del establecimiento: 2.a) Establecimientos de Esparcimiento Nocturno: Establecimientos cerrados especialmente acondicionados para reuniones, MORDAZA de espectaculos artisticos y/o bailes, en los que se expende comidas preparadas y bebidas alcoholicas. Comprende a las Discotecas, Penas, Centros Nocturnos, bares, cantinas, salones de baile, cafe-teatros, cabaret, videos pubs y demas establecimientos similares. 2.b) Establecimientos de hospedaje: Establecimientos de descanso, habilitadas con habitaciones acondicionadas, y con un area de cocina y/o comedor en la que se expenden comidas preparadas y bebidas. Comprende a los Hoteles, Hostales, etc. 2.c) Establecimientos Sociales: Establecimientos dedicados en forma permanente o eventual al desarrollo de actividades sociales, de recreacion, culturales y/o deportivos, con areas para baile, juegos o entretenimientos y en los que se expenden comidas y bebidas. 3.- Para la venta de bebidas alcoholicas envasadas sin consumo dentro del local: 3.a) Bodegas y autoservicios: Establecimientos de venta de bienes y productos al por menor en pequena escala para consumo directo y domestico, permitiendose su acceso directo para su adquisicion, o a traves del conductor o empleado del establecimiento. Se incluyen a aquellos ubicados en establecimientos de expendio de combustible. 3.b) Supermercados: Establecimientos de venta de bienes y productos al por menor o al por mayor en gran escala para consumo directo y domestico, con acceso directo para su adquisicion. 3.c) Licorerias: Establecimientos que tienen como giro principal la venta de licores envasados para llevar, complementado con la venta de articulos comestibles menores, bebidas o refrescos, entre otros. Articulo 4º.- Quedan excluidos de la clasificacion dispuesta en el articulo 3º. y en consecuencia, prohibida

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