Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2008 (31/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 31 de MORDAZA de 2008

Que, de la revision de la documentacion obrante en el Expediente Nº 015-2006-OSINFOR, se concluye lo siguiente: i) La empresa concesionaria ha movilizado 9,027.410 m3 de MORDAZA, de un total aprobado de 10,704.910 m3 para la tercera zafra. En cuanto a la especie caoba, la empresa concesionaria ha movilizado 86.915 m3 de un total aprobado de 89.160 m3, y para la especie cedro, esta ha movilizado 188.378 m3, de un total aprobado de 188.380 m3; ii) Con respecto a las especies caoba y cedro, la informacion presentada por el concesionario para la aprobacion del POA de la tercera zafra, no se ajusta a la realidad del MORDAZA, por cuanto el mismo, mediante Carta Nº 001-2007-FORESTAL PICURO SRL de fecha 10 de MORDAZA de 2007, remitio la informacion de los tocones de dichas especies aprovechados, la cual difiere de la del POA aprobado. En ese sentido, a pesar de que se le dio la oportunidad al concesionario para que indique la ubicacion de los individuos aprovechados, a traves de dicha supervision se pudo comprobar que la informacion presentada por el representante legal de la empresa concesionaria en sus descargos, no corresponde a lo existente en el campo; iii) Asimismo, se ha podido comprobar que la informacion relativa a las demas especies, presentada para la aprobacion del POA de la tercera zafra, tampoco corresponde a lo existente en MORDAZA, a pesar que el concesionario asi lo indico, en sus descargos presentados el 17 de MORDAZA de 2007; iv) De los resultados que constan en el Informe de Supervision Nº 019-2007-INRENA-OSINFORUSEC, ha quedado demostrado que el concesionario no realizo el censo forestal en la PCA II, correspondiente a la tercera zafra. En ese sentido, la informacion presentada por la Empresa Forestal Picuro S.R.L. no corresponde a la realidad. Por lo que, el concesionario MORDAZA de realizar el aprovechamiento de las especies autorizadas a traves de su POA de la tercera zafra, debio comunicar a la administracion dicha situacion y solicitar su modificacion, presentando la informacion que si se ajuste a la realidad; v) De acuerdo a lo encontrado en MORDAZA por los profesionales de la Unidad de Supervision, Evaluacion y Control de OSINFOR, solo un pequeno porcentaje de los recursos forestales maderables movilizados por la Empresa Forestal Picuro S.R.L., durante la tercera zafra, provienen de la parcela de corta anual II; Que, de acuerdo a la legislacion forestal vigente, para cualquier modalidad de aprovechamiento de los recursos forestales con fines comerciales o industriales, se requiere de un Plan de Manejo Forestal aprobado por el INRENA, en ese sentido, el concesionario en mencion presento para su aprobacion, el 19 de MORDAZA de 2005, su Plan Operativo Anual correspondiente a la Parcela de Corta Anual II, el cual fue aprobado mediante Resolucion Administrativa Nº 3892005-INRENA-ATFFS-PUCALLPA, como Plan Operativo Anual de la tercera zafra, autorizandosele entre otros, el aprovechamiento de 10,704.910 m3, correspondiente a 17 especies forestales; Que, en el presente procedimiento, ha quedado acreditado que el concesionario no cumplio con implementar su Plan Operativo Anual de la tercera zafra, por cuanto el aprovechamiento de las especies maderables efectuadas por el concesionario, se ha realizado sin seguir ningun lineamiento tecnico aprobado por el INRENA, que permita un aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, desconociendo inclusive la ubicacion de los tocones de donde proviene el volumen movilizado; Que, por lo cual, mediante el presente procedimiento se concluye que la Empresa Forestal Picuro S.R.L. ha incurrido en la causal de caducidad del derecho de concesion senalada en el literal a) del articulo 18º de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, Ley Nº 27308, concordante con lo establecido en el literal b) del articulo 91-Aº del Reglamento de Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y modificatorias; Que, asimismo, considerando los resultados de la supervision efectuada a la PCA II correspondiente al Plan Operativo Anual de la tercera zafra, se pudo constatar que la empresa concesionaria ha aprovechado tres arboles de caoba por debajo del diametro minimo de corta, encontrandose uno de estos dentro de la parcela de corta anual y dos fuera de la misma; en cuanto a la especie cedro, la empresa concesionaria ha aprovechado dos arboles por debajo del diametro minimo de corta, un tocon de cedro ubicado dentro de la PCA II y otro fuera de la misma; Que, en tal sentido, la empresa concesionaria ha incurrido en la infraccion a la legislacion forestal y de fauna MORDAZA tipificada en el inciso k) del articulo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre;

Que, asimismo, considerando que los productos forestales movilizados por el concesionario durante el periodo de la tercera zafra, han sido aprovechados sin la correspondiente autorizacion por parte de la autoridad administrativa, asi como fuera de la MORDAZA autorizada para el periodo correspondiente a la tercera zafra, el concesionario ha incurrido en la infraccion a la legislacion forestal y de fauna MORDAZA tipificada en el inciso i) del articulo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, modificado mediante Decreto Supremo Nº 006-2003-AG; Que, por ultimo, considerando que a traves de la supervision realizada al area de la parcela de corta anual II por los profesionales de la OSINFOR, se pudo comprobar que lo establecido en el Plan Operativo Anual para la tercera zafra no corresponde con la realidad de los hechos, por tanto, la Empresa Forestal Picuro S.R.L. ha incumplido las condiciones establecidas para el aprovechamiento de los recursos forestales en la tercera zafra; toda vez que, para tales efectos, se encontraba obligado, entre otros, a presentar un Plan Operativo Anual para la tercera zafra, conteniendo informacion veraz, el mismo que debia implementar procurando el manejo sostenible del area concesionada; en tal sentido, la mencionada empresa concesionaria ha incurrido en la infraccion a la legislacion forestal y de fauna MORDAZA tipificada en el inciso l) del articulo 363º del mencionado reglamento; Que, dichas infracciones, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 365º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA son sancionadas con multa no menor de 0.1 (un decimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infraccion, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiera lugar y de las sanciones accesorias que correspondan conforme a lo senalado en el articulo 366º y siguientes del precitado reglamento; Que, de conformidad a la Directiva Nº 009-2002INRENA-DGFFS, el monto de la multa por la comision de las infracciones tipificadas en los incisos i) y k) del articulo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, se calcula en base al valor intrinseco de las especies forestales maderables y a su valor comercial, aplicandole un factor al valor rollizo en pies tablares, del 10% o 20% segun sea el valor forestal de la especie; asi, las especies caoba y cedro tienen un alto valor intrinseco, correspondiendoles un factor del 20%; Que, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del articulo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, cuando una misma conducta califique como mas de una infraccion se aplicara la sancion prevista para la infraccion de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demas responsabilidades que establezcan las leyes; Que, en el presente caso, la conducta comprobada de aprovechar arboles de caoba por debajo del diametro minimo de corta, tipificada en el inciso k) del articulo 363º del Reglamento de la Ley Forestal, esta inmersa dentro de la infraccion consistente en realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorizacion o efectuarlas fuera de la MORDAZA autorizada, tipificada en el inciso i) del referido articulo, por lo que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, corresponde se aplique la sancion prevista para la infraccion de mayor gravedad, constituida por la MORDAZA de las conductas mencionadas; Que, en base a la informacion remitida por la ATFFS Pucallpa respecto al valor comercial de las diversas especies forestales, y aplicando lo dispuesto en la referida Directiva, el monto de la multa correspondiente a la infraccion estipulada en el inciso i) del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, se calcula tomando en consideracion los volumenes movilizados por la referida empresa durante la zafra 2005-2006 y 2006-2007, con cargo a los volumenes autorizados durante la tercera zafra, de acuerdo a lo especificado en la Forma 20 del SIF del INRENA, la cual asciende a 57.12 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago; Que, de otro lado, atendiendo a que el concesionario incurrio ademas en la infraccion tipificada en el inciso l) del precitado articulo, corresponde aplicar adicionalmente una multa, la misma que, atendiendo a la gravedad de la infraccion asciende a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, la que sumada a las anteriores hacen un total de 59.12 UIT; Que, de otro lado, ante la existencia de indicios razonables de la comision de delitos, en los hechos evaluados en el

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