Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2009 (01/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 1 de diciembre de 2009

13. No habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos respectivos, mediante decreto de fecha 6 de octubre de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentacion obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. FUNDAMENTACION: 1. El numeral 1 del articulo 235 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, peticion motivada de otros organos o entidades o por denuncia. 2. En ese sentido, el Tribunal es el organo que tiene a su cargo el conocimiento y resolucion de los procedimientos de imposicion de sancion de inhabilitacion temporal o definitiva para contratar con el Estado, en los casos expresamente tipificados en el articulo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 0842004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento; sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de sus respectivas atribuciones. 3. El presente procedimiento esta referido a la supuesta responsabilidad de la Contratista, por la resolucion del Contrato 065-2008-ENAPU S.A./GL, cuyo objeto era la adquisicion de tintas, cintas y toners para las impresoras y fotocopiadoras de la Entidad; supuesto de hecho del MORDAZA legal previsto en el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento, MORDAZA vigente al momento de suscitado el hecho imputado. 4. Ahora bien, de la documentacion obrante en autos se ha verificado que la fecha en la cual se cometio la supuesta infraccion se encontraba vigente el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 083-2004PCM, y su Reglamento, entonces debe colegirse que para el analisis de la validez del procedimiento de resolucion contractual se aplicaran la normas MORDAZA senaladas. 5. Teniendo en consideracion lo indicado precedentemente, el inciso c) del articulo 41 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 083-2004-PCM, en concordancia con el numeral 1) del articulo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podra resolver el contrato, si es que el contratista incumple injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la configuracion del supuesto de hecho de la MORDAZA que contiene la infraccion imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato MORDAZA sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad MORDAZA observado la formalidad del procedimiento de resolucion de contrato prevista en el articulo 226 del Reglamento. 6. El articulo 226 del Reglamento preve que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debera requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) dias, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continua, la parte perjudicada resolvera el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 7. Este criterio, ademas, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena 018/010 del 4 de setiembre de 20022, en el que el Tribunal expresamente dispuso que, para la imposicion de sancion por la causal que nos ocupa, las Entidades denunciantes deberan presentar la documentacion que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de resolucion MORDAZA expuesto, es decir el envio de la carta notarial de requerimiento previo a la Contratista para el cumplimiento de la obligacion y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolucion que resuelve el contrato, agregando que en caso de no habersele requerido o cuando, habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal, estos no hubiesen sido presentados, se declarara no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiendose el archivamiento del expediente, al haberse incumplido con el debido procedimiento. 8. En ese orden de ideas, corresponde determinar, de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido

procedimiento para la resolucion del citado contrato, conforme lo previsto en los articulos 225 y 226 del Reglamento. 9. Al respecto, de la documentacion obrante en autos, se observa que la Entidad remitio a la Contratista, via conducto notarial, dos (2) comunicaciones: a. Mediante Carta 907-2008 ENAPU S.A./GG de fecha 31 de octubre de 2008, y notificada via conducto notarial el 4 de noviembre del mismo ano, la Entidad le otorgo al Contratista el plazo de cinco (5) dias para que cumpla con las obligaciones derivadas del Contrato 065-2008-ENAPU S.A./GL, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes. b. Mediante Carta 016-2009 ENAPU S.A./GG de fecha 8 de enero de 2009, notificada via conducto notarial el 12 del mismo mes y ano, la Entidad comunico al Contratista la resolucion del vinculo contractual, atendiendo a la Resolucion de Gerencia General 0072009-ENAPU S.A./GG de fecha 7 de enero de 2009, que aprobo la resolucion parcial de Contrato 065-2008ENAPU S.A./GL. 10. En tal sentido, se verifica que la Entidad ha observado la formalidad de comunicar dos cartas notariales para la resolucion del contrato, siendo la primera carta notarial de requerimiento a la Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones y la MORDAZA carta notarial de resolucion del contrato. 11. En consecuencia, corresponde a este colegiado determinar si la resolucion del contrato se origino por causa imputable al Contratista o no. 12. Al respecto, es importante senalar que segun lo informado por la Entidad en su escrito de fecha 23 de MORDAZA de 2009, la resolucion del contrato no fue discutida por el Contratista en via de conciliacion o arbitraje dentro de los plazos indicados en el articulo 227 del Reglamento, por lo que, en atencion a lo dispuesto en la cita MORDAZA, la misma quedo consentida. Sobre las razones del incumplimiento del 2008-ENAPU S.A./GL. 065-

13. De acuerdo a la informacion obrante en el presente expediente, la resolucion del contrato se habria producido debido a que el Contratista incumplio injustificadamente sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerida mediante carta notarial. 14. Debe tenerse en cuenta que existe la presuncion legal3 de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso, es atribuible a la parte que debio ejecutarlas, salvo que esta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion o que la causa de MORDAZA, fue un caso fortuito o fuerza mayor. 15. De la revision de los antecedentes, se aprecia que la resolucion del contrato se debio a que el Contratista no cumplio con entregar la totalidad de los bienes objeto del contrato realizado con la Entidad, a pesar del requerimiento emitido por la Entidad. De la documentacion que obra en autos, se advierte que el Contratista manifesto a la Entidad que por razones no atribuibles a su alcance no podrian realizar la MORDAZA entrega del Contrato 065-2008-ENAPU S.A./GL, ya que, dichos bienes habrian sufrido un alza de costos de

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Acuerdo dictado en el MORDAZA de los entonces vigentes Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 013-2001-PCM, pero que resulta igualmente aplicable al caso de autos por referirse a la misma materia. La anotada presuncion legal se sustenta en el articulo 1329 del Codigo Civil, el cual establece que "se presume que la inejecucion de la obligacion, o su cumpl0imiento parcial, MORDAZA o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor", articulo aplicable al presente caso de conformidad con el articulo IX, del Titulo Preliminar del mismo cuerpo normativo: "Las disposiciones del Codigo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones juridicas reguladas por otras leyes, siempre que no MORDAZA incompatibles con su naturaleza".

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