Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2009 (19/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, sabado 19 de diciembre de 2009

NORMAS LEGALES

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cautelar materia de reconsideracion, el Concesionario tiene la necesidad y la obligacion de supervisar, operar, mantener, custodiar y conservar el Sistema de Transporte de Gas Natural del Proyecto Camisea, el mismo que ha sido declarado de necesidad e interes nacional mediante Decreto de Urgencia N° 022-99; asi como tambien tiene la necesidad de efectuar las obras de ampliacion de dicho Sistema para poder cumplir con lo dispuesto en el Anexo 2A "Evaluacion de la Capacidad Minima de la Red de Transporte de Gas" del Contrato BOOT de Transporte de Gas del Proyecto Camisea, en los plazos establecidos; Que, al respecto, cabe indicar que si bien la imposicion de un derecho de servidumbre implica una limitacion a los derechos de propiedad de los particulares, de ninguna forma constituye una expropiacion, puesto que no despoja al titular del mencionado derecho real de sus atribuciones como propietario, sino que unicamente limita las de uso y disfrute sobre el area afecta a la servidumbre, siempre que la actividad que el propietario quiera llevar a cabo sobre dicha area afecte el derecho de servidumbre otorgado. No obstante ello, es en atencion a dicha limitacion que el articulo 98° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM dispone que la constitucion del derecho de servidumbre obliga al Concesionario a indemnizar el perjuicio que MORDAZA cause y a pagar una compensacion por el uso del bien gravado; Que, en ese sentido, la medida cautelar otorgada a favor de Transportadora de Gas del Peru S.A. que adelanta los efectos del otorgamiento de la servidumbre sobre el predio MORDAZA descrito, no despoja a los recurrentes de la propiedad sobre dicho predio ni implica una expropiacion, sino que obedece a una limitacion legal que encuentra sustento en el Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Titulo V del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM y que respeta el articulo 70° de la Constitucion Politica del Peru segun el cual la propiedad se ejerce en MORDAZA con el bien comun y dentro de los limites de ley, por lo que tampoco implica un abuso de derecho por haberse cumplido los requisitos legales en su otorgamiento; Que, en torno a lo mencionado por los recurrentes en relacion a que ni el Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM ni el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, facultan al Concesionario para que pueda solicitar medidas cautelares, debe tenerse en cuenta que los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa (como es el caso del procedimiento de constitucion de derecho de servidumbre), se rigen supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto, segun lo dispone el numeral 2 del articulo II de su Titulo Preliminar; Que, es por tal motivo, que en un procedimiento de constitucion de derecho de servidumbre, el Concesionario puede validamente solicitar a la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas, por ser la autoridad administrativa competente, la adopcion de una medida cautelar en virtud de lo establecido por el numeral 1 del articulo 146° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, segun el cual las medidas cautelares pueden otorgarse mediante decision fundamentada si hubiera posibilidad de que sin su adopcion se arriesgue la eficacia de la resolucion a emitir; Que, en el presente caso, existe el riesgo que ante cualquier demora en la ampliacion de la capacidad del Sistema de Transporte de Gas Natural del Proyecto Camisea, se afecte la prestacion del Servicio de Transporte de Gas Natural, del Servicio Publico de Distribucion de Gas Natural y del Servicio Publico de Electricidad, con las implicancias que ello traeria descritas en los considerandos de la Resolucion Suprema Nº 053-2009-EM; Que, asimismo, es preciso mencionar que de ningun extremo del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, se desprende que el procedimiento de constitucion de servidumbre deba resolverse en un plazo de cuarenta y cinco (45) dias contados desde la solicitud del Concesionario, como lo afirman los recurrentes, siendo que de acuerdo al Texto Unico de Procedimientos

Administrativos del Ministerio de Energia y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2006-EM el plazo para resolver una solicitud de establecimiento de servidumbre es de sesenta (60) dias habiles, teniendo en cuenta que dicho plazo puede quedar suspendido de acuerdo a la normativa vigente mientras las entidades involucradas no emitan su pronunciamiento o se encuentre pendiente la subsanacion de requisitos por parte del solicitante de la imposicion de servidumbre. De otro lado, considerando que el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud del derecho invocado, de peligro en la demora y de contracautela reconocidos por la doctrina para el otorgamiento de una medida cautelar fueron debidamente sustentados en la Resolucion Suprema N° 053-2009-EM, es posible determinar que la medida precautoria otorgada a favor de Transportadora de Gas del Peru S.A. no ha tenido en absoluto el caracter de innecesaria; Que, de otra parte, los recurrentes manifiestan que hubo un incumplimiento por parte de Transportadora de Gas del Peru S.A. de agotar las negociaciones previas conducentes a la constitucion de una servidumbre de manera convencional. Al respecto, cabe precisar que el MORDAZA parrafo del articulo 101° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM dispone que transcurridos treinta (30) dias calendario desde la comunicacion cursada por el Concesionario al propietario del predio, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, quedara MORDAZA el derecho del Concesionario a presentar ante la Direccion General de Hidrocarburos la constitucion del derecho de servidumbre; Que, de esta manera, se desprende de lo alegado por los propios recurrentes en su Recurso de Reconsideracion, que con fecha 19 de Noviembre de 2008, Transportadora de Gas del Peru S.A. les remitio una carta en la que les solicito la constitucion de la servidumbre convencional y que luego de haberse producido dos reuniones entre las partes, en las cuales mediaron posteriores contraofertas, no fue posible que las mismas arriben a un acuerdo. Por lo expuesto, al 31 de marzo de 2009, fecha de MORDAZA de la solicitud de imposicion de servidumbre, ya habian transcurrido los treinta (30) dias a que se refiere la MORDAZA, quedando MORDAZA el derecho de Transportadora de Gas del Peru S.A. a solicitar la constitucion del derecho de servidumbre correspondiente; Que, en lo que respecta a la provisionalidad que caracteriza a toda medida cautelar, cabe senalar que en aplicacion del numeral 3 del articulo 146° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, la medida cautelar otorgada mediante Resolucion Suprema Nº 053-2009-EM, caducara de pleno derecho cuando la autoridad administrativa emita de corresponder, la Resolucion que constituya el derecho de servidumbre sobre el predio de propiedad de los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA del MORDAZA Artadi Aguero; Que, en cuanto a la caracteristica de racionalidad de la medida cautelar, la misma que para los recurrentes no se habria cumplido por cuanto manifiestan que se ha exonerado a Transportadora de Gas del Peru S.A. de cumplir con los estudios destinados a proteger el medio ambiente, es preciso recordar que el articulo 3º de la Resolucion Suprema Nº 053-2009-EM, establece la obligacion de Transportadora de Gas del Peru de adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros e inconvenientes que puedan ocasionar sus instalaciones dentro del predio descrito, debiendo cumplir las medidas de seguridad, asi como las medidas para la proteccion del ambiente, establecidas en la normatividad vigente; Que, asimismo, cabe recordar que la empresa Transportadora de Gas del Peru S.A. cuenta con un Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la Direccion General de Asuntos Ambientales Energeticos del Ministerio de Energia y Minas, de acuerdo a las normas ambientales aplicables, el mismo que le fue otorgado para el desarrollo de su proyecto; Que, al respecto, cabe destacar que tras la evaluacion del cumplimiento de los requisitos establecidos en el item SH02 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energia y Minas, aprobado por Decreto supremo N° 061-2006-EM, es obligacion de la autoridad administrativa proceder a constituir el derecho de

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