Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2010 (30/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de setiembre de 2010

esta una atribucion exclusivamente reconocida al propio Tribunal. V.3. Sobre el MORDAZA constitucional de la cosa juzgada 10. La cosa juzgada, es la fuerza y autoridad que el Estado reconoce a determinadas decisiones judiciales, otorgandoles caracter definitivo e inmutable, en consecuencia condiciones de inimpugnabilidad, exigibilidad interna (intraproceso) y oponibilidad externa (extraproceso, ante cualquier otra autoridad, sea judicial o no), todas ellas orientadas a garantizar la seguridad juridica. De esta manera, la cosa juzgada constituye un impedimento para que una determinada decision judicial pueda ser dejada sin efecto o modificada, ya sea por actos de otros poderes publicos, de terceros o, incluso de los mismos organos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dicto. 11. Para garantizar el respeto a la institucion de la cosa juzgada, el articulo 139.2 de la Constitucion Politica del Estado, establece que: "Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el organo jurisdiccional. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en tramite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucion". En el mismo sentido, el articulo 4º de la Ley Organica del Poder Judicial, senala que: "ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecucion". Asi pues, dichos dispositivos impiden que las resoluciones expedidas en sede judicial o en el Tribunal Constitucional, que hayan adquirido el caracter de firmes, puedan ser alteradas o modificadas, ni siquiera por un MORDAZA pronunciamiento judicial, aun cuando se alegue que la decision inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable. V.4. Sobre la STC Nº 7320-2005-PA/TC 12. Con fecha 20.05.2004, la Empresa de Transportes y Turismo Pullman MORDAZA Real S.R.L interpuso demanda de MORDAZA contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que se declare inaplicable el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC, al considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales a la irretroactividad de la Ley, la MORDAZA de empresa y la MORDAZA de contratacion consagrados en la Constitucion. Como pretension accesoria, solicito que cese la amenaza que impedia la prestacion del servicio de transporte terrestre interprovincial de personas en las rutas autorizadas por la Resolucion Directoral Nº 1973-2000-MTC/15.18, del 9.11.2000, y de las tarjetas de circulacion de los vehiculos de placa de rodaje Nº VG-5639, VG-5472, VG-5531, VG5345, VG-4872, VG-4859, VG-4817 y VG-5811. 13. Llegada la causa el Tribunal Constitucional, este expidio la STC Nº 7320-2005-PA/TC -publicada en el diario oficial El Peruano el 08.03.2006-, desestimando la demanda de MORDAZA, al considerar que el Decreto Supremo N° 006-2004-MTC no afectaba los derechos invocados por la demandante. Argumento en esta decision, que las precisiones realizadas por la MORDAZA cuestionada tenian sustento en normas anteriores -los Decretos Supremos N.os 022-2002-MTC del 19.05.202 y 05-95-MTC del 15.04.1995-, por lo cual no resultaban retroactivas; que ellas no contenian referencia alguna respecto de la licitud o ilicitud de los contratos de compra de vehiculos adquiridos con chasis de camion para carrozados ni sobre el contrato de constitucion de la empresa actora, y consiguientemente, no vulneraban el derecho a la MORDAZA contractual; y finalmente, que la actividad comercial de la actora no se vio modificada por la MORDAZA cuestionada, no vulnerandose el derecho a la MORDAZA de empresa. 14. Adicionalmente, el Tribunal analizo tambien la legitimidad de la intervencion del Estado en materia de transporte terrestre, precisando lo siguiente: "(...) que, ­ante los hechos que son de conocimiento de la opinion publica, respecto de los peligros que representa el servicio de transporte de pasajeros en omnibus carrozados sobre chasis de camion, y los innumerables accidentes ocurridosen materia de transporte el Estado cuenta con un mayor MORDAZA de actuacion, en la medida que de por medio se

encuentran otros valores constitucionales superiores como la seguridad, la integridad y, por ultimo, el derecho a la MORDAZA misma, el cual resulta ser de primerisimo orden e importancia, pues es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Ley Fundamental. Asi, en vista de la controversia materia de estos autos, para el Tribunal Constitucional queda absolutamente MORDAZA, y por ello es necesario reiterar, que no solo no se ha acreditado la vulneracion de derecho constitucional alguno, sino que, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Nos 7 a 18, y 69 a 71, supra, el Estado puede intervenir de manera excepcional en la MORDAZA economica de los particulares ­cuando la colectividad y los grupos sociales, a quienes corresponde, en primer termino, la labor de intervencion, no estan en condiciones de hacerlo-, a fin de garantizar otros bienes constitucionales (...) que pueden ponerse en riesgo ­y de hecho, asi ha sucedido- ante las imperfecciones del MORDAZA y respecto de los cuales existe un mandato constitucional directo de promocion, en tanto actividad, y de proteccion, en cuanto a la sociedad en general se refiere. No debe perderse de vista, pues, que la actividad del Estado en materia de transporte y MORDAZA terrestre se orienta a la satisfaccion de las necesidades e intereses de los usuarios y procura el resguardo y cuidado de las condiciones de seguridad y la MORDAZA misma" [fundamentos 72, 73 y 74] [Negrillas agregadas]. Concluyo este raciocinio senalando que: "El Estado, pues, no ha actuado ni arbitraria ni injustificadamente, sino que, por el contrario, ante la problematica presentada (...), designo previamente una comision en la que incluso participaron los propios gremios de transportistas, dispuso la obligacion de pasar una inspeccion tecnica estructural y otorgo un plazo prudencial para su permanencia en el servicio. Tal actuacion justifica su intervencion en la medida que, por un lado, de por medio estan otros valores constitucionales, y, por otro, su accionar en materia de transportes esta orientado al resguardo de las condiciones de seguridad y la MORDAZA misma de los usuarios, razones, todas, por las cuales la demanda no puede ser estimada" [fundamento 78]. 15. Queda MORDAZA que en esta sentencia, el MORDAZA interprete de la Constitucion en nuestro MORDAZA, no solo analizo la afectacion de los derechos constitucionales que segun la Empresa de Transportes y Turismo Pullman MORDAZA Real S.R.L., se concretaba con el Decreto Supremo N° 006-2004-MTC, desestimando la misma, sino que su decision trascendio a la determinacion de las atribuciones del Estado para intervenir en la actividad empresarial en materia de transporte terrestre, confirmando la legitimidad constitucional de la MORDAZA cuestionada; criterio que, como se ha senalado ya en los apartados anteriores, tenia un alcance general, al MORDAZA de lo dispuesto por el articulo VI del Codigo Procesal Constitucional y la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, y por tanto, vinculaba a toda autoridad, y particularmente a todos los jueces de la Republica. 16. En este punto, conviene precisar que si bien el articulo 22° de la Ley Organica del Poder Judicial faculta a los magistrados de todas las instancias del Poder Judicial a apartarse de los precedentes obligatorios motivando adecuadamente su decision, sin embargo esto no alcanza a la doctrina jurisprudencial ni a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, de acuerdo con los articulos VI y VII del Titulo Preliminar el Codigo Procesal Constitucional, posicion que guarda correlato con la primacia que el sistema jurisdiccional de control constitucional confiere al Tribunal Constitucional. V.5. Sobre la actuacion del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Fuentes. 17. De autos se tiene que ante el Despacho del doctor MORDAZA MORDAZA se tramitaron los procesos de MORDAZA promovidos por cuatro empresas de transporte distintas, que solicitaron la inaplicacion del Decreto Supremo N° 0062004-MTC -que prohibia el transporte interprovincial de personas en omnibus carrozados sobre chasis de camion, aduciendo que el mismo vulneraba diversos derechos constitucionales; por lo que, en via cautelar, requirieron que se les autorizara el servicio de transporte en dichos vehiculos. Las empresas Transportes de Carga y Pasajeros "Carmelitas Bus" S.R.L y Transportes e Inversiones

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