Norma Legal Oficial del día 10 de junio del año 2011 (10/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 10 de junio de 2011

particular, la regulacion del transporte menor (mototaxis y similares). b) En materia de transito: la gestion y fiscalizacion, dentro su jurisdiccion, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes [...]" (enfasis agregado). 7. Finalmente, el Texto Unico Ordenado del Reglamento Nacional de Transito-Codigo de MORDAZA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009MTC, establece en su articulo 157º que "[l]os vehiculos menores, motorizados o no motorizados, que presten servicio de transporte publico especial de pasajeros, solo pueden circular por las vias que senalen las autoridades competentes". En concordancia con este dispositivo, la Ley de Transporte Publico Especial de Pasajeros en Vehiculos Menores (Ley Nº 27189), precisa en su articulo 3º que "[e]l servicio solo podra ser prestado luego de obtener la respectiva autorizacion otorgada por la Municipalidad correspondiente, donde prestan dicho servicio" (enfasis agregado). 8. De la lectura de las normas MORDAZA glosadas, resulta MORDAZA para este Tribunal que las municipalidades provinciales ostentan la competencia exclusiva para normar, regular y controlar la circulacion de los vehiculos menores, motorizados o no motorizados, en sus respectivas jurisdicciones, tarea para la cual disponen de las facultades normativas, fiscalizadoras y ejecutivas que la Constitucion les reconoce (articulo 194º). De acuerdo con dicha competencia, las municipalidades se encuentran habilitadas para emitir licencias de operacion y licencias de conducir respecto de esta clase de vehiculos, al ser esta una materia que se deriva directamente de sus potestades en materia de transporte terrestre. 9. Por ello, el Tribunal Constitucional no comparte el criterio vertido por el demandante segun el cual la MORDAZA cuestionada vulneraria determinadas normas de la Ley Organica de Municipalidades y de la Ley de Transporte Publico Especial de Pasajeros en Vehiculos Menores. Y es que, de una somera revision de las disposiciones comprendidas en la Ley Nº 28325, materia del presente MORDAZA, se aprecia con meridiana claridad que ellas se orientan a normar cuestiones relativas al registro de propiedad de vehiculos menores, estableciendo, por ejemplo, que todas las inscripciones realizadas por las municipalidades provinciales y distritales sobre tales vehiculos deben ser trasladadas al Registro de Propiedad Vehicular de la MORDAZA Registral competente. 10. Respecto a este punto, este Colegiado ha de reiterar su criterio, asumido en anterior sentencia, segun el cual la inscripcion administrativa de vehiculos menores, y consecuentemente, la competencia para emitir tarjetas de propiedad y placas de rodaje, no forma parte de la competencia exclusiva que ostentan las municipalidades provinciales en dicha materia, pues tales asuntos no guardan relacion alguna con la ordenacion del transporte publico en las comunas provinciales, que es aquella competencia especifica que se deriva del sentido de las normas integrantes del bloque de constitucionalidad MORDAZA resenadas (STC Nº 0006-2010-PI, fundamento juridico 24). 11. En consecuencia, dado que la Ley Nº 28325, lejos de afectar las competencias exclusivas de las municipalidades provinciales en materia de circulacion de vehiculos menores, se limita a regular una cuestion totalmente distinta concerniente al registro de propiedad de tales vehiculos; corresponde desestimar la demanda en este extremo, esto es, en relacion a la alegada vulneracion de la Ley Organica de Municipalidades y la Ley de Transporte Publico Especial en Vehiculos Menores. Por estas mismas razones, cabe tambien descartar una supuesta afectacion del articulo 106º de la Constitucion. 12. Por otro lado, la parte demandante arguye que la Ley Nº 28325 resulta inconstitucional por cuanto "se MORDAZA en una tesis esencialmente centralista, que desnaturaliza y contradice el modelo de Estado y de gobierno descentralizados reconocido en el articulo 43º de la Constitucion asi como en la Ley de Bases de la Descentralizacion". En ese mismo sentido, manifiesta que la ley cuestionada es contraria al MORDAZA de subsidiariedad "pues impide alcanzar mayor eficiencia, efectividad y control en materia de inscripcion de

derechos de propiedad de vehiculos [menores] (...) en la circunscripcion de cada municipalidad". 13. En relacion a este punto, el Tribunal Constitucional ha de recordar que, de conformidad con el articulo 43º de la Constitucion, el Estado peruano es unitario y descentralizado. Esta definicion excluye la posibilidad de que el Estado peruano sea concebido como un Estado unitario centralizado, es decir, como uno en el cual las actividades fundamentales se encuentran concentradas en un ente unico; por el contrario, nuestra Constitucion no solo ha conferido a los gobiernos descentralizados (regiones y municipios) autonomia administrativa, sino tambien economica y, lo que es mas importante, autonomia politica, la cual se traduce en la eleccion de sus organos por sufragio directo (articulo 191º de la Constitucion) asi como en la capacidad de dictar normas con rango de ley (articulos 192º inciso 6 y 200º inciso 4 de la Constitucion) [STC Nº 00020-2005-AI/TC, fundamentos 34 y 38]. 14. El caracter descentralizado del Estado peruano, sin embargo, no es incompatible con su configuracion unitaria, pues si bien aquella cualidad supone el establecimiento de organos de poder territorialmente delimitados, a los cuales se les dota de autonomia politica, economica y administrativa; su ejercicio, sin embargo, debe realizarse dentro de lo previsto por la Constitucion y las leyes MORDAZA que regulan el reparto competencial de los gobiernos locales. Dicho en otras palabras: si bien el gobierno peruano es uno descentralizado, el Estado es siempre uno e indivisible (articulo 43º de la Constitucion), a consecuencia de lo cual ninguna politica descentralizadora puede soportar decisiones gubernativas incompatibles o asistematicas [STC Nº 00020-2005-AI/TC, fundamentos 39 y 45]. 15. Por ultimo, es importante destacar que el articulo 188º de la Constitucion dispone que la descentralizacion constituye una politica permanente del Estado, que reviste caracter obligatorio y tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del pais. A tal fin, el MORDAZA de descentralizacion se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada, conforme a criterios que permitan una adecuada asignacion de competencias y transferencias de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales. 16. En base a estas consideraciones, este Tribunal ha de senalar que no advierte vicio de inconstitucionalidad alguno en la Ley Nº 28325, en relacion a una supuesta afectacion de los articulos 43º y 188º de la Constitucion. Dos razones nos llevan a realizar esta afirmacion. La primera de ellas radica en que, siendo la descentralizacion un MORDAZA politico que se halla encomendado principalmente al legislador democratico, su reconocimiento constitucional no puede adoptar otra forma que no sea la de una directriz o MORDAZA programatica, lo cual conlleva que los agentes politicos deben disenar y ejecutar politicas que maximicen el estado de cosas proyectado siempre con la finalidad de lograr el desarrollo integral del MORDAZA (articulo 188º de la Constitucion). La otra razon, vinculada a la antedicha, tiene que ver con la necesidad de que esos cursos de accion impuestos por la Constitucion MORDAZA armonizados tambien con aquellos estados de cosas reclamados por otros principios o directrices de sustento constitucional, entre los cuales figuran la unidad e indivisibilidad del Estado (articulo 43º de la Constitucion), asi como tambien el derecho a la propiedad (articulo 2º inciso 16 de la Constitucion), el ultimo de los cuales impone al Estado no solo un simple deber de abstencion, sino tambien el deber positivo de disenar e implementar un registro publico que resulte idoneo y eficiente para garantizar e institucionalizar ese derecho a traves de su oponibilidad frente a terceros (STC Nº 00162002-AI/TC, fundamento 5). 17. Asi las cosas, debe desestimarse el argumento del demandante que identifica en la Ley Nº 28325 un esquema centralista que "desnaturaliza y contradice el modelo de Estado y de gobierno descentralizados" reconocido en la Constitucion. Y ello no solo por cuanto, como ha sido expuesto en los fundamentos 4 al 11 supra, ninguna de las normas integrantes del bloque de constitucionalidad otorga a la recurrente las competencias que esta se arroga; sino ademas porque, de lo actuado en el expediente de autos, no se advierte un actuar irrazonable o desproporcionado del legislador en torno a su deber de maximizar programaticamente el MORDAZA

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