Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2012 (20/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano MORDAZA, viernes 20 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

470887

6. 7.

Otros que se establezcan mediante decreto supremo. Recursos de fuente contractual que el Estado obtenga como resultado de los terminos y condiciones que MORDAZA pactados en los contratos de concesion de servicios publicos de telecomunicaciones. Estos recursos son distintos a los que se derivan de conceptos previstos en la Ley General de Telecomunicaciones, y seran destinados exclusivamente al financiamiento de redes de transporte de telecomunicaciones."

NOVENA. Excepcionalmente por circunstancias tecnicas y/o economicas, el Estado se reserva el derecho de participar en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica, en otras zonas distintas a las previstas en el articulo 8 . Comuniquese al senor Presidente Constitucional de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los veintiocho dias del mes de junio de dos mil doce. MORDAZA ABUGATTAS MAJLUF Presidente del Congreso de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA DE LAMA Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los diecinueve dias del mes de MORDAZA del ano dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA VALDES DANCUART Presidente del Consejo de Ministros 817111-1

SEGUNDA. Modificase el articulo 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 013-93-TCC, con el siguiente texto: "Articulo 12.- Los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales publicos, del servicio publico de distribucion de radiodifusion por cable y del servicio publico de valor anadido de conmutacion de datos por paquetes (acceso a Internet), destinaran un porcentaje del monto total de su facturacion anual, a un Fondo de Inversion de Telecomunicaciones que servira exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en areas rurales o en lugares de preferente interes social. El referido Fondo podra financiar tambien redes de transporte de telecomunicaciones. El porcentaje sobre la facturacion a que se hace referencia, sera especificamente senalado por el reglamento de esta Ley." TERCERA. El otorgamiento de autorizaciones por parte de los gobiernos regionales y los gobiernos locales para instalar infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha, se sujeta a un procedimiento simplificado uniforme que sera previsto en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de las mencionadas entidades, el cual sera establecido en el reglamento de la presente Ley. CUARTA. En un plazo que no excedera de sesenta dias habiles, contado desde la vigencia de la presente Ley, se aprobara su reglamento que sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energia y Minas. QUINTA. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecuara la normativa vigente referida al otorgamiento del derecho de via a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco dias calendario. SEXTA. En un plazo que no excedera de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinara la velocidad minima para que una conexion sea considerada como Banda Ancha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4. SETIMA. En un plazo que no excedera de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Economia y Finanzas en coordinacion con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectuara las adecuaciones necesarias a la metodologia de evaluacion de proyectos del Sistema Nacional de Inversion Publica ­ SNIP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12.7. OCTAVA. En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley se aprobara su reglamento, que debera ser propuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Energia y Minas, el Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones ­ OSIPTEL, y el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria ­ OSINERGMIN.

LEY Nº 29905
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE NUEVOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE DE ACCIONES DEL ESTADO EN EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS COMPRENDIDAS EN EL LITERAL ii) DEL ARTICULO 4 DEL DECRETO SUPREMO Nº 037-2012-EF
Articulo unico. Nuevos plazos para ejercer el derecho de adquisicion preferente por parte de los trabajadores y para actualizar el Cronograma de Pagos En el caso que en las empresas agrarias azucareras comprendidas en el supuesto contemplado en el literal ii) del Articulo 4º del Decreto Supremo Nº 037-2012-EF, decreto que aprueba las disposiciones reglamentarias que regulan el ejercicio del derecho de adquisicion preferente de los trabajadores de las empresas agrarias azucareras a que se refiere la Ley Nº 29822, no se hubiesen podido transferir las acciones del Estado a sus trabajadores, en ejercicio de su derecho de adquisicion preferente establecido en el articulo 3º de la Ley Nº 29678, modificado por el articulo 1º de la Ley Nº 29822, por no haber aprobado sus estados financieros auditados, se debera:

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