Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2012 (07/11/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, miercoles 7 de noviembre de 2012

NORMAS LEGALES

478065

obrar activa e incompetencia por razon de la materia, y declara improcedente las excepciones de caducidad y representacion defectuosa deducida por el Procurador del Ministerio de Economia y Finanzas; Decimo Sexto.- Que, por Resolucion N° 10, de 3 de octubre de 2006, el Juzgado Especializado en lo Civil de Chota concedio apelacion con efecto suspensivo a la empresa demandante Textiles Artesanales S.A, elevandose los autos a la Sala Mixta de MORDAZA MORDAZA, conformada por los magistrados MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Galarreta MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quienes por Resolucion N° 12, de 28 de noviembre de 2006, admitieron en calidad de litisconsortes facultativos a las empresas Proyecciones Recreativas S.A, Midas Inversiones S.A.C y Masaris S.A y por Resolucion N° 13, de 22 de diciembre de 2006, revocaron la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006, en el extremo en que declara infundada la demanda de MORDAZA y reformandola la declaran fundada disponiendo la inaplicacion de los articulos 38 y 39 de la Ley 27153, modificada mediante Ley N° 27796 a las empresas Textiles Artesanales S.A.C, Masaris S.A, Proyecciones Recreativas S.A.C y Midas Inversiones S.A.C desde su entrada en vigencia, hasta que se expidio la ejecutoria vinculante del Tribunal Constitucional, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 15 de febrero de 2006, expediente N° 4227-2005-PA/TC en el caso Royal Gaming, por considerar que la imposicion del impuesto a los casinos y tragamonedas establecidos por los articulos 38 y 39 de la Ley 27153 modificada por la Ley 27796 vulnera el MORDAZA de igualdad ante la ley; Decimo Septimo.- Que, al respecto, el Tribunal Constitucional en la accion de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil cuatrocientos dieciseis ciudadanos contra los articulos 5, 6, 7, 10, literales b y c, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, literal d, 29, 31, literal a, 32, literales a y b, 38, 39, 41.2, Primera y MORDAZA Disposicion Transitoria de la Ley N° 27153, ley que regula la explotacion de los juegos de casino y maquinas tragamonedas, expediente N° 009-2001-AI/TC, por Resolucion de 29 de enero de 2002, declaro fundada en parte la demanda e inconstitucionales los articulos 38.1, 39, MORDAZA y Primera Disposicion Transitoria de la Ley N° 27153 e infundada en lo demas que contiene; Decimo Octavo.- Que, si bien es MORDAZA, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 009-2001-AI/TC declaro inconstitucionales los articulos 38.1 y 39 de la Ley 27153, tambien es verdad que en el decimo MORDAZA fundamento de dicha sentencia senalo que: "Estima el Tribunal que las especiales caracteristicas del impuesto a los juegos, consideradas conjuntamente, hacen que este resulte confiscatorio y, por tanto, contrario al articulo 74 de la Constitucion. En efecto: Si bien el articulo 36 de la LEY establece que el impuesto a los juegos grava "la explotacion" de estos juegos, conforme se desprende de la regulacion conjunta de los articulos 38.1 y 39 de la LEY, la alicuota del impuesto asciende al 20% sobre la tasa imponible, "constituida por la ganancia bruta mensual... entendiendose por esta a la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas o dinero destinado al juego y el monto total de los premios otorgados el mismo mes", esto es, que con el nombre o etiqueta de impuesto "a la explotacion", la metodologia impositiva de la ley grava en realidad las utilidades. Considerando ademas, y conjuntamente, que la alicuota del impuesto parece ser excesiva, que recae sobre una base fijada sin deducir los gastos realizados para la obtencion de las utilidades y que no es considerado, el monto pagado, como pago a cuenta del impuesto a la renta, debe concluirse que el gravamen presenta una vocacion confiscatoria del capital invertido prohibida por la Constitucion... El Tribunal debe, ademas, pronunciarse respecto a los efectos de esta declaracion de inconstitucionalidad, en el lapso que dicho regimen tributario estuvo presente, conforme a lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Organica y arreglando su decision, especialmente, a los principios de justicia, razonabilidad, igualdad y proporcionalidad, y con pleno respeto a la funcion legislativa del Congreso de la Republica.

Es obvio, por un lado, que la declaracion de inconstitucionalidad del regimen tributario aludido ocasionara un vacio legal. Por otro lado, tambien resulta MORDAZA que el Congreso de la Republica suplira ese vacio con una nueva normatividad tributaria, ajustada a la Constitucion y a esta sentencia del Tribunal. En consecuencia, las situaciones juridicas y los efectos producidos por el regimen tributario que este fallo declara inconstitucional, se sujetaran a las reglas siguientes: a.- Las deudas acumuladas en relacion con la alicuota del 20% del llamado impuesto a la explotacion, se reduciran al monto que, segun la ley que cubra el vacio legal creado, resulte exigible. b.- Los montos pagados en aplicacion de la mencionada alicuota que excedieron el monto que la nueva ley establezca, seran considerados como credito tributario. c.- De concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y creditos, ellos se compensaran entre si, y de quedar un saldo sera considerado como deuda acumulada o como credito tributario, segun el caso. " Decimo Noveno.- Que, asimismo, en la resolucion aclaratoria de la sentencia N° 009-2001-AI/TC el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento senalo que "Visto el vacio, del cual este Tribunal no es responsable, las empresas dedicadas a la explotacion de los juegos de casino y tragamonedas deberan sujetarse a lo que ­mientras no entre en vigencia la ley definitiva - el Congreso establezca en una MORDAZA transitoria y, en su defecto, deberan seguir entregando al ente recaudador ­hasta el 31 de diciembre de 2002- un monto igual al del impuesto de la Ley 27153, precisando, sin embargo, que dicha entrega no constituye pago en su totalidad, ni surte los efectos del pago respecto al integro del monto entregado, pues este debera regularizarse conforme a las reglas establecidas en el Fundamento 16 de la sentencia, una vez promulgada la nueva ley"; Vigesimo.- Que, en ese sentido se advierte que el Tribunal Constitucional por sentencia recaida en el MORDAZA de inconstitucionalidad N° 009-2001-AI/TC y su resolucion aclaratoria, confirmo la constitucionalidad de la imposicion del impuesto a los juegos de casinos y maquinas tragamonedas creado por la Ley N° 27153, al disponer que se continue con el pago del impuesto y declarar inconstitucional solo el extremo referido a la base imponible y alicuota, dejando claramente establecido que la declaracion de inconstitucionalidad de los articulos 38 y 39 de la Ley N° 27153 no implicaba la suspension ni menos la exoneracion del pago del impuesto a las empresas dedicadas a dicho rubro durante el vacio legal producido por su pronunciamiento, por lo que la inaplicacion de dichas normas a las empresas dedicadas al negocio de casinos y maquinas tragamonedas resultaba proscrita; Vigesimo Primero.- Que, asimismo, la sala cuestionada por sentencia de vista de 22 de diciembre del 2006, revoco la sentencia apelada que declaro infundado el MORDAZA y reformandola la declaran fundada disponiendo la inaplicacion de los articulos 38 y 39 de la Ley 27153, modificada mediante Ley N° 27796, por considerar que vulnera el principios de igualdad ante la ley, no obstante que el Tribunal Constitucional, en dicho MORDAZA de inconstitucionalidad, expediente 009-2006AI/TC, en el MORDAZA fundamento senalo que la Ley N° 27153 no afecta el MORDAZA de igualdad, puesto que el tratamiento que MORDAZA realiza es uniforme para todos aquellos que se dediquen a la explotacion de estas actividades economicas; Vigesimo Segundo.- Que, el articulo 82 del Codigo Procesal Constitucional senala que las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes publicos y producen efectos generales desde el dia siguiente a la fecha de su publicacion. En ese sentido, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad tienen efecto erga omnes, de tal manera que su observancia no solo se circunscribe a las partes procesales sino tambien a todos los poderes y organos del Estado incluyendo a los particulares, por lo

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