Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2013 (04/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano Jueves 4 de MORDAZA de 2013

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y Programa de Transferencias por Mecanismo de Compensacion entre Usuarios Regulados del MORDAZA del periodo MORDAZA - MORDAZA 2013 a que se refiere la Resolucion 065, y considerando que los recursos de reconsideracion interpuestos por las Empresas Recurrentes contra la Resolucion 065, cuestionan en realidad disposiciones contenidas en el Reglamento de Licitaciones de naturaleza eminentemente normativa, se concluye que corresponde declarar improcedentes los recursos de reconsideracion interpuestos; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion se ha expedido el Informe N° 304-2013GART, elaborado conjuntamente por la Asesoria Legal y la Division de Generacion y Transmision Electrica de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria de OSINERGMIN, el mismo que contiene la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3°, numeral 4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, en el Reglamento General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generacion Electrica, el Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad aprobado por Decreto Supremo N° 052-2007-EM y el Reglamento del Mecanismo de Compensacion entre los Usuarios Regulados del MORDAZA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2007-EM, asi como en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesion Nº 18-2013. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Disponer la acumulacion de los procedimientos administrativos iniciados, como consecuencia de la interposicion de los recursos de reconsideracion presentados por las empresas: Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad del Norte S.A.Electronorte S.A., Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anonima Hidrandina S.A. y Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad del Centro S.A.- Electrocentro S.A. Articulo 2°.- Declarar improcedentes los recursos de reconsideracion interpuestos por las empresas: Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad del Norte S.A.Electronorte S.A., Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anonima Hidrandina S.A. y Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad del Centro S.A.- Electrocentro S.A., contra la Resolucion OSINERGMIN N° 065-2013-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 3°.- La presente Resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, junto con el Informe N° 304-2013-GART, en la pagina Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. MORDAZA TAMAYO MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 957713-1

Que, al respecto, resulta necesario senalar que, de conformidad con lo establecido en los Articulos 109.1 y 206 de la LPAG, frente a un acto administrativo que supone MORDAZA, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interes legitimo, procede su contradiccion en la via administrativa mediante recursos impugnatorios, para que sea revocado, modificado, anulado o MORDAZA suspendidos sus efectos. De acuerdo con las normas citadas los recursos impugnatorios no se interponen ante cualquier acto de la administracion publica, sino unicamente contra actos administrativos; Que, de conformidad con el Articulo 1° de la LPAG, se entiende por acto administrativo, a las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos juridicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacion concreta. La doctrina reconoce que el acto administrativo es una declaracion unilateral realizada en ejercicio de la funcion administrativa que produce efectos juridicos individuales en forma inmediata; Que, finalmente, cabe impugnacion en via administrativa, solo sobre los actos administrativos conforme a lo previsto en la LPAG, no correspondiendole al Regulador, otorgar un tratamiento similar a aquellos recursos que no impugnen actos administrativos, por encontrarse subordinado a la observancia de la ley, en cumplimiento del MORDAZA de legalidad; Que, las normas pueden ser cuestionadas directamente ante el organo jurisdiccional respectivo, mediante el MORDAZA judicial de accion popular, y puede ser declarado constitucional, inconstitucional, legal o ilegal; Que, efectivamente, los reglamentos tienen una via especifica de impugnacion prevista en normas especiales, como lo es el MORDAZA de accion popular regulado por los Titulos VI y VII del Codigo Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, lo cual guarda extrema relacion con lo dispuesto en el numeral 5 del Articulo 200° de la Constitucion Politica del Peru; Que, por su parte, los actos administrativos, a manera general, son impugnables previamente en la via administrativa, hasta agotarla, pudiendo ser validos, nulos o anulables, luego de cual, recien pueden ser impugnados en el organo jurisdiccional contencioso administrativo, segun sea el caso; Que, conforme a lo expuesto, los recursos administrativos que plantea la LPAG son aplicables contra los actos administrativos, y no contra las normas o reglamentos; en consecuencia, el reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-2007-EM, que contiene la disposicion que, a decir de las empresas recurrentes, les estaria causando prejuicio, no es un acto impugnable, debido a su naturaleza normativa; Que, es importante recalcar que la presente conclusion no es nueva, sino que ha sido plasmada y afirmada en diversos casos similares, declarando improcedente los recursos que impugnaron procedimientos y/o normas de caracter general, como lo es el Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad aprobado por Decreto Supremo N° 052-2007-EM, entre los cuales se citan algunos ejemplos que se presentan en el Informe N° 304-2013-GART que forma parte del sustento de la presente resolucion; Que, sin perjuicio de lo senalado, se debe precisar que los resultados presentados en la Resolucion 065 son consecuencia de la aplicacion estricta de lo senalado en el Articulo 10° del Reglamento de Licitaciones. Siendo, asimismo, pertinente senalar que aunque el mecanismo preve un incentivo para aquellos concesionarios que contraten con una anticipacion mayor de 36 meses, dicho factor de incentivo no se hace significativo a menos que la anticipacion alcance por lo menos cuarenta (40) meses aproximadamente; Que, en ese sentido, es del caso indicar que, aunque no habria beneficios tangibles para aquellos que contrataron con una anticipacion desde 36 a 40 meses, la aplicacion del factor de incentivo tampoco genera perjuicio economico para ellos como el recurrente senala, dado que la aplicacion de dicho factor no afecta de modo alguno los ingresos de las Empresas Recurrentes; Que, en consecuencia, siendo que la modificacion de los criterios del Decreto Supremo N° 052-2007-EM no es materia del Calculo de Precios a Nivel Generacion

Declaran improcedente solicitud de nulidad interpuesta por Electro Oriente S.A. contra la Res. Nº 207-2012-OS/ CD
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 142-2013-OS/CD MORDAZA, 02 de MORDAZA de 2013

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