Norma Legal Oficial del día 24 de abril del año 2014 (24/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano Jueves 24 de MORDAZA de 2014

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cuenta por la autoridad concursal al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de ejercer la atribucion prevista por el articulo 67.4 de la LGSC a la luz de todos los elementos facticos concurrentes en este caso. 58. Finalmente, la consideracion expuesta en la resolucion apelada en el sentido que aceptar el pago realizado por la deudora con posterioridad a la fecha de vencimiento pactada en el plan de reestructuracion, implicaria una modificacion ilegal al cronograma de pagos acordada al margen de un acuerdo de junta de acreedores, tampoco es amparable debido a que, mediante el pago en cuestion, solo se regularizo la cancelacion de las acreencias adeudadas a G&N MORDAZA y tambien previstas en el citado cronograma, en su condicion de acreedor tardiamente reconocido en el procedimiento. 59. Por los fundamentos expuestos, corresponde revocar la Resolucion 1933-2013/CCO-INDECOPI del 27 de enero de 2013 y, en consecuencia, debe declararse fundado el recurso de reconsideracion interpuesto por Constructora Upaca, precisandose que el MORDAZA de reestructuracion patrimonial de dicha empresa continua vigente. III.6 Precedente de observancia obligatoria

privada como la forma y condiciones de pago de derechos de credito de una colectividad de acreedores, la decision adoptada en ejercicio de la autonomia privada es la que siempre debe prevalecer, por lo que en tutela de la misma debe ser respetada aun cuando circunstancialmente en la ejecucion de tal decision se presenten "cumplimientos tardios", ello supeditado a que finalmente se logre alcanzar los objetivos de la LGSC MORDAZA referidos. 52. En este orden de ideas, el hecho que, conforme a lo senalado en anteriores pronunciamientos, la declaracion de liquidacion por incumplimiento del plan de reestructuracion pueda ser revertida por un posterior acuerdo de la junta de acreedores, no releva a la autoridad concursal de su deber de justificar la necesidad subsidiaria de efectuar esta declaracion en cada caso concreto. Ello porque una postura contraria de la citada autoridad que se limite a aplicar en su tenor literal el texto del articulo 67.4 de la LGSC, sin tener en consideracion los verdaderos alcances de la demora en el pago por parte del deudor, eleva innecesariamente los costos de transaccion para que las partes puedan renegociar acuerdos de superacion de la insolvencia, puesto que los obliga a reunirse nuevamente en junta para evaluar la pertinencia de revertir la liquidacion declarada por la Comision con todos los costos que ello implica para todos los agentes involucrados, pese a que eventos de demora como los anteriormente descritos no ameriten la necesidad de incurrir en los mismos por ser prontamente subsanables por el propio concursado. 53. En ese sentido, la actuacion de la autoridad administrativa debe tender mas bien a ejercer en forma razonable y proporcional la atribucion conferida por el articulo 67.4 de la LGSC en procura de alcanzar la finalidad de facilitar al deudor y a sus acreedores el ambiente de negociacion propicio para la toma de los acuerdos maximizadores del valor del patrimonio a bajos costos de transaccion, consagrada en el articulo II del Titulo Preliminar del referido dispositivo legal. III.5 Aplicacion al caso

54. La Comision declaro la disolucion y liquidacion de Constructora Upaca, debido a que esta empresa no cumplio con cancelar a favor de G&N MORDAZA, acreedor MORDAZA reconocido en el mes de agosto de 2012, la cuota del cronograma de pagos del plan de reestructuracion correspondiente al mes de septiembre del mismo ano. Sin perjuicio de ello, tambien se advierte que la misma acreedora que solicito la disolucion y liquidacion de Constructora Upaca (G&N Rojas) se desistio de dicha solicitud en virtud al pago efectuado por la deudora a su favor ascendente a US$ 18 546,10. 55. Asimismo, si bien Upaca incumplio con pagar la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2012, esta subsano dicha omision pagando un monto mayor en una sola armada, con lo cual se advierte que dicha empresa no se encuentra en un estado de insolvencia que no le permite afrontar la crisis empresarial, sino por el contrario, con el flujo de MORDAZA que genera su actividad economica ha podido cancelar gran parte de los creditos reconocidos, dando cumplimiento a lo que la finalidad del sistema concursal busca tutelar. 56. Por tanto, a efectos de determinar si corresponde someter a Constructora Upaca a un MORDAZA de disolucion y liquidacion, debe tenerse en consideracion los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida a aplicar tal como se indico en los acapites precedentes de la presente resolucion, mas aun si el propio acreedor que solicito la declaracion de disolucion y liquidacion de la deudora se desistio de dicha solicitud toda vez que la deudora cumplio con cancelarle la mayor parte de sus creditos, hecho que fue puesto en conocimiento de la Comision con anterioridad a la emision de la resolucion que declaro infundado el recurso de reconsideracion. 57. Adicionalmente, debe tenerse presente que, conforme puede apreciarse de lo expuesto en los antecedentes de la presente resolucion, Constructora Upaca es una empresa sometida a un MORDAZA de reestructuracion patrimonial desde el 26 de MORDAZA de 2004, con un plan de reestructuracion aprobado el 7 de diciembre del mismo ano. Esta circunstancia denota una continuidad y consistencia en el cumplimiento del plan de reestructuracion por parte de la concursada durante casi 9 (nueve) anos, lo cual tambien debe ser tomado en

60. Como se ha explicado en los acapites III. 3 y III.4 del presente acto administrativo, la declaracion de liquidacion del patrimonio del deudor concursado constituye la consecuencia de la constatacion, por parte de la autoridad concursal y a pedido de acreedor interesado, del "fracaso" del MORDAZA de reestructuracion patrimonial previamente aprobado por los acreedores en junta. Dada la repercusion que un hecho semejante conlleva para optimizar la satisfaccion de las expectativas de cobro de los creditos comprendidos en el concurso, el ejercicio de esta facultad excepcional y subsidiaria por la Comision debe cenirse al criterio interpretativo que, con caracter general y vinculante, se ha desarrollado en esta resolucion. 61. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 14 de la Ley de Organizacion y Funciones del Indecopi19, corresponde emitir un precedente de observancia obligatoria, cuyo texto se encuentra transcrito en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. 62. Asimismo, y en atencion a lo senalado por el MORDAZA parrafo del articulo 43 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organizacion del Indecopi20, corresponde solicitar al Directorio del Indecopi que disponga la publicacion en el Diario Oficial El Peruano de la presente resolucion, por la que se aprueba el precedente de observancia obligatoria descrito en la parte resolutiva. IV. RESOLUCION DE LA SALA Primero.- Denegar el pedido de informe oral solicitado por Constructora Upaca S.A. Segundo.- Revocar la Resolucion 1933-2013/ CCO-INDECOPI del 27 de enero de 2013, que declaro infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por Constructora Upaca S.A. contra la Resolucion 0725-2013/ CCO-INDECOPI del 29 de enero de 2013 que declaro la disolucion y liquidacion de su patrimonio por incumplimiento del plan de reestructuracion y, reformandola, se declara fundado dicho recurso y, en consecuencia, se precisa que Constructora Upaca S.A. continua sometida a un MORDAZA de reestructuracion patrimonial.

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DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Articulo 14.- Funciones de las MORDAZA del Tribunal.14.1. Las MORDAZA del Tribunal tienen las siguientes funciones: (...) d) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion bajo su competencia. DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Articulo 43.(...) El Directorio de Indecopi, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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