Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2016 (14/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de mayo de 2016 /

El Peruano

lo que al ser dicha publicidad propiedad de terceros no corresponde a la comuna retirarla. Sin perjuicio de ello, está coordinando con la referida empresa para corroborar este hecho. Ante ello, el JEE, por Resolución N° 002-2016-JEE TUMBES/JNE, del 15 de febrero (fojas 46), dispuso que el área de coordinación de fiscalización verifique el retiro de los mencionados paneles e informe sobre ello en el plazo de un día natural. De esta forma, el fiscalizador distrital emite el Informe N° 013-2016-RALG-FD-JEE TUMBES/JNE-EG-2016 (fojas 39 a 41), en el cual concluye que "el elemento publicitario tipo gigantografia que contiene publicidad estatal de la Municipalidad Provincial de Tumbes (...) NO HA SIDO RETIRADA". Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Así, mediante Resolución N° 003-2016-JEE TUMBES/ JNE, del 20 de febrero, el JEE determinó que Manuel Diego Enrique de Lama Hirsh incurrió en infracción de las normas sobre publicidad estatal, esto es, los literales "d, f" del artículo 26 del Reglamento, y dispuso que se proceda con el inmediato retiro de la publicidad estatal reportada, debiendo el titular del pliego de la referida comuna dar cuenta de ello en el plazo de dos días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento, de conformidad con el artículo 32, literales c y d del Reglamento. B) Respecto al procedimiento de determinación de la sanción Informe del fiscalizador distrital adscrito al Jurado Electoral Especial Por Informe N° 019-2016-RALG-FD TUMBESJEE TUMBES/JNE-EG2016 (fojas 21 a 23), de fecha 8 de marzo de 2016, el fiscalizador distrital señala que, en observancia de su funciones, el 7 de marzo verificó el cumplimiento de la Resolución N° 003-2016JEE TUMBES/JNE, esto es, el retiro de la publicidad estatal difundida en una gigantografía por parte de la Municipalidad Provincial de Tumbes, y concluye que "NO HA SIDO RETIRADA". Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 005-2016-JEE-TUMBES/ JNE, de fecha 21 de marzo de 2016, el JEE resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 003-2016-JEE TUMBES/JNE y, en consecuencia, impuso a Manuel Diego Enrique de Lama Hirsh, titular de la entidad provincial, las sanciones de amonestación pública y multa por una suma equivalente a 30 UIT, así como también ordenó la remisión de los actuados al Ministerio Público (fojas 16 a 20). Sobre el recurso de apelación Con fecha 30 de marzo de 2016, el titular de la Municipalidad Provincial de Tumbes interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 005-2016-JEETUMBES/JNE, en el cual señala lo siguiente: a) Mediante Memorando N° 069-2016-ALC, indicó a la Subgerencia de Imagen Institucional que efectuara el retiro inmediato de toda publicidad estatal adquirida y colocada por la entidad, incluso la identificada por el JEE. b) En mérito a ello, dicha área emitió el Informe N° 033-2016-MPT/OIIRRPP/HGNG, en el cual precisó que la entidad no ha realizado ningún gasto por la publicidad advertida, por lo que, al no ser de su propiedad, no corresponde a la comuna retirarla. c) En la Resolución N° 003-2016-JEE TUMBES/JNE, el JEE transgrede los principios de tipicidad y el debido proceso, esto es, debida motivación, de verdad material y justa valoración de los medios probatorios, toda vez

que, sin valorar el Informe N° 033-2016-MPT/OIIRRPP/ HGNG, concluyó que la entidad municipal no cumplió con acreditar documentalmente que ha sido una entidad ajena a su representada la que ha colocado la publicidad denunciada. Esta inobservancia generó que las sanciones de amonestación y multa no estén fundadas en derecho. d) En tal sentido, puesto que la comuna no dispuso ni ordenó la confección de la aludida publicidad, no se utilizó ningún recurso público para solventarla, por lo que el JEE debió concluir que aquella no calificaba como publicidad estatal, la cual consiste precisamente en la información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, y que esta destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, a fin de posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. e) Por lo tanto, dado que el JEE calificó positivamente, dispuso el inicio del procedimiento sancionador y emitió una medida de sanción sin considerar que el hecho investigado es atípico, lo cual rompe el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, de modo que incurrió en un vicio de nulidad. f) Finalmente, se ha cursado el Oficio N° 148-2016/ MPT-ALC a la empresa Telefónica del Perú, a fin de que informe y corrobore que la publicidad denunciada fue confeccionada por orden y con recursos de dicha empresa, situación que debería ser evaluada. A dicho medio impugnatorio se adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 092-2016/MPT-G.ADM, de fecha 7 de marzo de 2016 (fojas 9), el Informe N° 1302016/MPT-SGA-ABAST-CNJ, de fecha 29 de febrero de 2016 (fojas 10) y el Oficio N° 148-2016/MPT-ALC, de fecha 30 de marzo de 2016 (fojas 11). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo expuesto y previamente a analizar la materia controvertida en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde verificar si, en el trámite del procedimiento sancionador, el cual comprende el de determinación de infracción de las normas sobre publicidad electoral y el de determinación de sanción por la renuencia a cumplir lo dispuesto en la Resolución N° 003-2016-JEE TUMBES/JNE, del 20 de febrero, llevado a cabo por el JEE, se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente, el principio del debido procedimiento. En caso de que se acredite el cumplimiento del referido principio, corresponde determinar si el titular de la Municipalidad Provincial de Tumbes incumplió con retirar la publicidad estatal denunciada por infracción a las normas de publicidad estatal, de conformidad con lo dispuesto por el JEE mediante la citada resolución y, por tanto, si corresponde la imposición de la sanción establecida en la resolución venida en grado. CONSIDERANDOS Respecto a la prohibición de publicidad estatal en periodo electoral y sus supuestos de excepción 1. El artículo 192 de la LOE establece que "queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda". 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en virtud de su potestad reglamentaria, emitió un Reglamento, cuyo artículo 4, numeral 4.14, definió a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 3. Así también, en sus artículos 18 y 20, se estableció que ninguna entidad o dependencia pública, a excepción

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