Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2016 (14/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de mayo de 2016 /

El Peruano

el Partido Humanista Peruano, hecho que pondría en duda el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda no estuvieron presentes, así como que existe, con relación a la presente observación formulada por la ODPE, un número elevado de actas observadas, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, de conformidad con el artículo 21 de la LOE, los congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio y mediante el sistema del distrito electoral múltiple, con la aplicación del método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional, y que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones asignar a cada distrito electoral un escaño y distribuir los demás escaños en forma proporcional al número de electores que existe en cada distrito. En ese sentido, mediante la Resolución N° 287-2015-JNE, publicada el 16 de octubre de 2015, se estableció que al distrito electoral de Huánuco le corresponde 3 escaños, por lo que los electores de dicho lugar podían optar por esta modalidad de elección preferencial, seleccionando a uno o dos de los candidatos de la lista de su preferencia, o a ninguno de ellos, esto es, eligiendo solo a la organización política. 9. Bajo este contexto, entonces, es posible que se presenten casos en los que el elector escriba el número del candidato de su preferencia y omita marcar la organización política por la cual participa dicho candidato, o que vote por el candidato de un determinado partido político y marque el casillero de otra organización política, o que no haga uso del voto preferencial y simplemente marque de casillero alguna organizaciones política, entre otros. En estos supuestos, debido a que no se puede determinar el origen de dichas votaciones preferenciales, es decir, la cantidad de electores que optaron por esta modalidad, se estableció, entre otras, la mencionada regla, la cual, además de haberse adoptado en anteriores reglamentos, respeta el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE. Y es que en este tipo de casos, por más que existan votaciones idénticas consignadas en las tres actas electorales, esta circunstancia no puede llegar a cuestionar el total de ciudadanos que votaron, en tanto estas cifras que figuran en las votaciones fueron consignadas por la mesa de sufragio como resultado de la contabilización de los votos emitidos por los electores habilitados para sufragar en ella y que figuran en sus respectivas cédulas de sufragio. 10. De igual modo, en cuanto a la afirmación de que los personeros legales no estuvieron presentes y que existe un alto número de observaciones de este tipo, se debe tener presente dos cuestiones: primero, que la acreditación de personeros de mesa es una potestad que tienen las organizaciones políticas y que pueden realizarla incluso ante la misma mesa de sufragio, por lo que, de no haberlo realizado, la ausencia de estos actores electorales no puede conllevar la anulación de una determinada acta electoral; y, segundo, que el hecho de que se presente un número elevado de observaciones de un determinado tipo por parte de la ODPE, tampoco puede comportar la anulación de un acta electoral, en tanto dicha circunstancia es consecuencia exclusiva del llenado de las actas electorales por parte de los miembros de mesa. 11. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, de la organización política Peruanos Por el Kambio, y, en consecuencia, CONFIRMAR la

Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huánuco al Acta Electoral N° 016905-33-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, y, en consecuencia, ANULAR las votaciones obtenidas por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos preferenciales a favor de su candidato N° 2 como 1), Perú Libertario (total de votos como 1) y Partido Humanista Peruano (total de votos como 2 y total de votos preferenciales a favor de su candidato N° 2 como 1) y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 como las votaciones obtenidas y la cifra 53 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1379930-7

Confirman la HUÁNUCO/JNE

Res.



001-2016-JEE-

RESOLUCIÓN N° 0586-2016-JNE Expediente N° J-2016-00702 CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N° 00424-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, de la organización política Peruanos Por el Kambio, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huánuco al Acta Electoral N° 016917-32-J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huánuco (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N° 016917-32-J (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega, donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material de tipo KG1. Mediante Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 15 de abril de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación,

1

K: La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo. G: La votación preferencial de un candidato es mayor al total de ciudadanos que votaron.

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