Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2017 (26/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de abril de 2017 /

El Peruano

8. Dicho ello, en el presente caso, se solicita la vacancia del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su prima hermana, Antonia del Carmen Faya Navarro. En este sentido, se señala que esta última fue contratada por la Municipalidad Distrital de Motupe, bajo la modalidad contractual de CAS, como apoyo en la subgerencia de planificación, desde el 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016. 9. Al respecto, se advierte que el concejo distrital, durante la sesión extraordinaria, omitió pronunciarse sobre los elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo. En efecto, conforme se observa del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 09-2016 (fojas 44 a 47), de fecha 3 de octubre de 2016, el concejo, en este extremo, no analizó la existencia de la relación de parentesco que se indica en el pedido de vacancia, esto es, si se encontraba acreditado o no el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, entre el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y quien sería su prima hermana, Antonia del Carmen Faya Navarro. Del mismo modo, tampoco se analizó si el regidor realizó acciones concretas que evidencien una influencia sobre los funcionarios o servidores con facultades de contratación u omitió realizar actos de oposición, de conformidad con lo señalado en el considerando 7. Por el contrario, de la lectura de la mencionada acta, se advierte que la discusión sobre la solicitud de vacancia, únicamente se concretó en expresar el sentido de la votación de cada uno de los integrantes del concejo. Más aún, se advierte que, en la referida sesión, dos regidores se abstuvieron de emitir su voto, lo cual contraviene el criterio establecido por este colegiado, en uniforme y reiterada jurisprudencia3, según el cual, en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, los miembros del concejo edil tienen la obligación de emitir su voto a favor o en contra de la vacancia. 10. De igual modo, este colegiado advierte que los medios probatorios obrantes en autos, tanto los presentados por el solicitante y el regidor cuestionado como los que el concejo municipal recabó y que, luego, se tuvieron a la vista al momento de resolver el pedido de vacancia, no resultaban suficientes para determinar si el regidor incurrió o no en la causal de nepotismo que se le atribuye. En este sentido, teniendo en cuenta que, en la partida de nacimiento del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, no se advierte el reconocimiento de Asunción Faya Lazo como su progenitora, el concejo municipal debió requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, y al solicitante y al regidor cuestionado, los documentos que acrediten o desvirtúen definitivamente el vínculo de parentesco entre el regidor y quien sería su madre. Asimismo, tampoco se requirió al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, el o los informes necesarios para determinar si el regidor cuestionado realizó acciones concretas que evidencien una influencia sobre los funcionarios o servidores con facultades de contratación, u omitió ejercer actos de oposición, para lo cual se debían requerir también los informes que permitan verificar si la autoridad conoció o pudo conocer sobre la contratación de su supuesta prima hermana, según los criterios o elementos expuestos en el considerando 7. 11. Siendo ello así, se concluye que el Concejo Distrital de Motupe no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material, por cuanto el citado órgano edil no emitió una decisión debidamente motivada, ni incorporó los medios probatorios necesarios para analizar la causal de vacancia que se le se atribuye al regidor en cuestión. Este hecho incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este tribunal, ya que no cuenta con los suficientes elementos de juicio para formarse convicción en torno a la configuración o no de la mencionada causal.

12. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y en tanto, según se ha expuesto, el Concejo Distrital de Motupe no respetó los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, es necesario declarar la nulidad del Acuerdo Municipal N° 012-2016-MDM/A, del 7 de octubre de 2016, y devolver los actuados a fin de que el referido órgano edil, una vez que actúe e incorpore los medios probatorios que se detallan más adelante, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia. Con relación a la causal de restricciones de contratación que se le atribuye al alcalde Carlos Humberto Falla Castillo 13. Se solicita la vacancia del alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, por la causal de restricciones de contratación, por haber suscrito los contratos CAS de Antonia del Carmen Faya Navarro, quien sería prima hermana del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. Al respecto, el solicitante de la vacancia manifiesta que hizo de su conocimiento del hecho de nepotismo mediante carta de fecha 29 de marzo de 2016, y pese a que el alcalde tuvo conocimiento del grado de parentesco entre el regidor cuestionado y la referida trabajadora, suscribió los citados contratos CAS, cuestionando especialmente el contrato del 1 de abril de 2016. Finalmente, indica que la suscripción de estos contratos CAS tenían como único fin de beneficiar ilícitamente a la citada persona, y que denota que ha tenido un interés e injerencia para favorecer al regidor quien es de su mismo partido político, el Partido Aprista Peruano, habiendo impulsado este acto de nepotismo. 14. Sobre el particular, se advierte que el concejo distrital, durante la sesión extraordinaria, omitió pronunciarse sobre los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación. En efecto, conforme se observa del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 09-2016 (fojas 44 a 47), de fecha 3 de octubre de 2016, la discusión sobre la solicitud de vacancia, en este extremo, únicamente se concretó en expresar el sentido de la votación de cada uno de los integrantes del concejo. Más aún, se advierte que, en la referida sesión de concejo, el alcalde se abstuvo de emitir su voto, lo cual contraviene el criterio establecido por este colegiado, en uniforme y reiterada jurisprudencia, según el cual, en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, los miembros del concejo edil tienen la obligación de emitir su voto a favor o en contra de la vacancia. 15. De otra parte, si bien con los contratos CAS, obrantes de fojas 105 a 128, suscritos por el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, en representación de la Municipalidad Distrital de Motupe, y Antonia del Carmen Faya Navarro, para que esta última, preste sus servicios como apoyo en la subgerencia de planificación de la citada comuna, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016, se acredita el primer elemento; no obstante, con relación al segundo y tercer elemento, a consideración de este colegiado, los medios probatorios obrantes en autos, tanto los presentados por el solicitante y el regidor cuestionado como los que el concejo municipal recabó y que, luego, se tuvieron a la vista al momento de resolver el pedido de vacancia, no
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Resolución N° 184-2012-JNE, de fecha 12 de abril de 2012; Resolución N° 080-2012-JNE, de fecha 21 de febrero de 2012; Resolución N° 01452010-JNE, de fecha 4 de marzo de 2010; Resolución N° 0730-2011-JNE, de fecha 6 de octubre de 2011; Resolución N° 724-2009-JNE, de fecha 27 de octubre de 2009; Resolución N° 1026-2016-JNE, de fecha 12 de julio de 2016; Resolución N° 0029-2016-JNE, de fecha 11 de enero de 2016; Resolución N° 0817-2012-JNE, de fecha 12 de setiembre de 2012; Resolución N° 1108-2012-JNE, de fecha 7 de diciembre de 2012; Resolución N° 111-B-2014-JNE, de fecha 13 de febrero de 2014; Auto N° 3, de fecha 23 de setiembre de 2016, recaído en el Expediente N° J-201500341-T01; Resolución N° 090-2012-JNE, de fecha 23 de febrero de 2012; entre otros.

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