Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2017 (13/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Viernes 13 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES
DE

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II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 216.2 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS APELACIÓN: DEL RECURSO DE

Los argumentos por los que VIETTEL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1 Respecto a la infracción al artículo 9º del RFIS, señala que existe una interpretación sesgada de la norma, dado que la entrega de información inexacta es distinta a la entrega de información errónea. 3.2 Con relación al incumplimiento del artículo 8º del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, señala que ha subsanado la conducta infractora referente a la omisión de implementación de su sistema de control e información de atenciones en oficinas comerciales, por lo que corresponde la aplicación del criterio atenuante, previsto en la LPAG. 3.3 Con relación a la infracción al artículo 7º del RFIS, señala que ha cumplido con remitir la información fuente requerida por el OSIPTEL, por lo que no se ha configurado la conducta infractora de no remitir información de calificación obligatoria al OSIPTEL. IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1 Sobre la supuesta interpretación sesgada del artículo 9° del RFIS VIETTEL señala que se ha realizado una interpretación sesgada del artículo 9 del RFIS, por cuanto el mencionado artículo proscribe el brindar información distinta de la que efectivamente se maneja, y no por la entrega de información errónea, la cual afirma ocurrió por no contar con sistemas de cuantificación que le permita obtener la información relacionada a la fecha exacta en la que alcanzó a contar con 500,000 abonados. Asimismo, VIETTEL señala que no es exigible la implementación de sistemas y mecanismos que permitan la sustracción de información para la presentación de la misma, dado que no ha sido previsto en la regulación vigente, sino que fue determinada mediante una comunicación particular. Adicionalmente, agrega que la presunta infracción imputada no ha generado beneficio alguno a VIETTEL y tampoco perjuicio a los usuarios. Con relación a lo señalado por VIETTEL y de los actuados en el presente PAS este Colegiado considera lo siguiente: a) La infracción imputada es la contenida en el artículo 9º del RFIS, que establece lo siguiente: "Artículo 9.- Entrega de información inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave." (Subrayado agregado) De conformidad con la Exposición de Motivos de la citada norma, la ratio legis de dicha obligación se basa en que "uno de los presupuestos primordiales para la realización eficiente de las funciones del OSIPTEL, es contar con la información idónea, exacta y certera que le permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las Empresas Operadoras, considerando que, en principio, son las mismas empresas las que cuentan con dicha información, estando obligadas a proporcionar aquella que le es requerida por el Regulador". b) En el presente caso, se verifica que VIETTEL señaló hasta en tres oportunidades, fechas distintas con relación a cuando alcanzó los 500,000 abonados,

dato que resulta de importancia para la aplicación del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2013-CD-OSIPTEL, de conformidad con lo señalado en su artículo 2º. c) Conforme se verifica del Expediente Nº 00209-2016-GG-GFS (Expediente de Supervisión), la GSF requirió a VIETTEL mediante Carta C.02207GFS/2016, que precise la fecha exacta en la que empezó a contar con 500,000 abonados, y los criterios que utilizó para contabilizar dos números distintos en dos diferentes oportunidades. d) VIETTEL mediante Carta Nº 1477-2016/DL del 10 de noviembre de 2016, señaló que para ambos casos se tomó en cuenta las líneas que registraban conexión. Asimismo, señala en la misma carta que la GSF por vía telefónica le precisó la información requerida, señalando que la cantidad de abonados requerida debe corresponder a la cantidad de abonados o clientes, independientemente de la cantidad de líneas que estos tienen a su nombre. e) Al respecto, de la revisión de los actuados se verifica que VIETTEL en su escrito de descargos del 5 de mayo de 2017, señaló que: i. La cantidad de abonados no es un tipo de búsqueda utilizada por su empresa, en tanto que la contabilidad frecuentemente utilizada es la correspondiente a las líneas en servicio y líneas que registran actividad en un determinado momento, en tanto dichos conceptos son reportados en el SIGEP (Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas). ii. Señalan que reportan información periódica al OSIPTEL, y la información referida al número de abonados no ha sido materia de reportes previos por parte de VIETTEL, lo que justificaría el por qué no cuentan con un sistema que permita cuantificar el número de abonados de la empresa. f) Cabe mencionar que en la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios, se señala que las decisiones relativas a la mejora de la calidad de atención de las empresas operadoras deben estar enfocadas a la atención brindada por aquellas empresas que cuenten con un número tal de abonados (500,000). Asimismo, señala que el cálculo del número de abonados por empresa operadora se realiza en función a la suma de las líneas de telefonía fija en servicio y las líneas de telefonía móvil en servicio bajo sus distintas modalidades (prepago, pospago y control). Por tanto, de una interpretación sistemática e integral del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios y el texto de su Exposición de Motivos, se desprende que para efectos de la aplicación del mencionado Reglamento, deberá tenerse en cuenta el número de abonados, entendiendo por tal al número de líneas en servicio con los que cuenta la empresa operadora. g) A modo de conclusión, este Colegiado considera que no correspondía que la GSF le requiriera a VIETTEL que informe el número de abonados, en función del número de clientes independientemente de la cantidad de líneas que estos tienen a su nombre. h) Finalmente, la información relacionada al número de líneas en servicio, forma parte de la información periódica que VIETTEL ha venido remitiendo trimestralmente al OSIPTEL, de conformidad con el Reglamento Nº 96-2015CD/OSIPTEL, verificándose que con fecha 18 de agosto de 2015, VIETTEL comunicó al OSIPTEL información correspondiente al segundo trimestre del 2015, en la que se puede verificar que dicha empresa habría alcanzado los 500,000 abonados en junio del 2015, tal como se muestra en el siguiente cuadro:

(1)

Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017.

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