Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2017 (13/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de octubre de 2017 /

El Peruano

presentó ante este Supremo Tribunal Electoral su solicitud de vacancia contra Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por considerarla incursa en la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), debido a que: a) La regidora ejerció injerencia para que se contrate a su prima Juliana Victoria Pardavé Cruz, hija de su tía materna María Cruz Leyva, hermana de su madre Zenaida Jara Leyva, como asistente del Registro Civil de la referida entidad edil. b) Sustenta su aseveración en la existencia del Informe N° 14-2015.RC/MDH, firmado por Juliana Victoria Pardavé Cruz, en el que esta da cuenta a la subgerencia de la Secretaría General de dicha comuna sobre el informe mensual acerca de las partidas de nacimiento y otros documentos relacionados al área del Registro Civil, correspondiente al mes de febrero de 2015. c) Asimismo, indica la existencia del Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-2, del 24 de febrero de 2015, emitido por Juliana Victoria Pardavé Cruz a nombre de la Municipalidad Distrital de Huaura, por el monto de S/ 750.00 (setecientos cincuenta y 00/100 soles), correspondiente a su remuneración del mes de febrero de ese año. d) También menciona que, en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, Juliana Victoria Pardavé Cruz figura entre las personas que contrataron con la Municipalidad Distrital de Huaura, por el monto antes descrito. e) Finalmente, señala que, además de haber ejercido injerencia en la contratación de su prima, la regidora cuestionada no realizó su labor de fiscalización en contra de la referida contratación, a pesar de tener conocimiento de ello por la cercanía de su domicilio al de su pariente. Mediante Auto N° 1, del 5 de diciembre de 2016 (fojas 15 a 17 del Expediente N° J-2016-01414-T01), este órgano colegiado trasladó dicha solicitud al Concejo Distrital de Huaura para que proceda conforme a sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM. Acuerdo de Concejo N° 067-2017-MDH En la Sesión Extraordinaria, del 20 de marzo de 2017 (fojas 71 a 97), formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 067-2017-MDH (fojas 98 a 100), el concejo municipal rechazó, por cuatro (4) votos a favor y cuatro (4) votos en contra, al no alcanzar la mayoría calificada exigida por el artículo 23 de la LOM, el pedido de vacancia, puesto que se vulneró el derecho al debido procedimiento de la regidora cuestionada, al no habérsele notificado correctamente con toda la documentación presentada por el solicitante, por lo que se afectó su derecho a la defensa. Recurso de apelación Por escrito, del 4 de abril de 2017 (fojas 102 a 105), el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 067-2017-MDH, debido a que: a) La regidora cuestionada sí fue debidamente notificada con toda la documentación que sustentó el pedido de vacancia, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa. b) Con la presentación de las partidas de nacimiento, se acreditó la existencia del vínculo de parentesco por consanguinidad entre la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara y su prima Juliana Victoria Pardavé Cruz. c) Además de la documentación presentada en la solicitud de vacancia, señala que se incorporó otros medios probatorios que corroboran que Juliana Victoria Pardavé Cruz sí ocupó el cargo de asistente de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Huaura. Entre la documentación adicional se encuentra el Informe N° 123-2017-RRHH/MDH; copia fedateada del cuaderno de control de ingreso y salida de los empleados de la referida entidad edil correspondientes de los meses enero, febrero

y marzo de 2015; copia fedateada de la Orden de Servicio N° 000477, del 31 de marzo de 2015, a favor de Juliana Victoria Pardavé Cruz; copia del pago según SIAF-2015, donde aparece el nombre de la prima de la regidora junto con el Informe N° 014-2017/UT-MDH; recibo por honorario, del 23 de marzo de 2015, emitido por Juliana Victoria Pardavé Cruz; copia del Informe N° 365-2016/ OCTI/OCI/AC, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, en el cual se informa que Juliana Victoria Pardavé Cruz figura en el registro de proveedores de la citada municipalidad. d) Del mismo modo, indica que quedó demostrada la injerencia de la regidora cuestionada en la contratación de su prima, pues tuvo pleno conocimiento sobre dicha contratación, ya que ambas domicilian en viviendas cercanas, esto es, en calle Argentina N° 122 y N° 130, urbanización San Martín, distrito y provincia de Huaura, departamento de Lima. Finalmente, menciona que existe una carta notarial de contestación, suscrita por Juliana Victoria Pardavé Cruz, en la que reconoce que trabajó por espacio de tres (3) meses en la citada municipalidad, gracias a su prima. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen a la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara, esto es, la contratación de su presunta prima Juliana Victoria Pardavé Cruz, esta incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". Concordantemente, el artículo 1 de la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley N° 30294, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. Bajo ese marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada. c) La injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

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