Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2018 (13/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 13 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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4. El artículo 13 del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales, aprobado por Resolución Nº 0075-2018-JNE, establece que "el personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último". 5. Asimismo, el artículo 143 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones señala que "el personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste." Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se observa que el JEE advirtió que el Acta de Elecciones Internas no se encuentra suscrita por el Órgano Electoral Central conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LOP, se acredite la designación de los miembros del órgano electoral encargados de las elecciones internas, así como el desarrollo del proceso interno, a fin de verificar el cumplimiento de los artículos 71 a 73 de su estatuto. Además, se observó la intervención del personero legal alterno. Por dicho motivo, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, concediéndole un plazo de dos (2) días calendario a la organización política a fin de que subsane la observación advertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 7. En el contexto descrito, la organización política presentó, dentro del plazo otorgado, su escrito de subsanación, adjuntando cuatro actas de sesión: la de designación de los miembros del COEN, la de asignación de funciones adicionales, la de convocatoria a la elección de candidatos para los cargos a los Gobiernos Regionales y Municipales 2018, y la de designación de integrantes del OED ad hoc de la provincia de Lima. Sin embargo, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción, debido a que consideró que la organización política no cumplió con adjuntar el documento que acreditara la proclamación de candidatos por parte del Órgano Electoral Central, conforme a sus disposiciones de la LOP, y por no acreditar el motivo de la ausencia del personero legal titular. 8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el Reglamento de elecciones internas de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de dicho cuerpo normativo señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 9. En ese sentido, el apelante ha precisado que el artículo 12, literal f, de su Reglamento General de Procesos Electorales, obrante en el Acta de Sesión de fecha 2 de mayo de 2014, otorgado por su el COEN, establece que los OED son competentes, entre otros supuestos, para proclamar los resultados de la elección en su ámbito. Asimismo, el literal d del mismo cuerpo normativo establece que son competentes para resolver en primera instancia, las tachas e impugnaciones en primera instancia. 10. Al respecto, considerando que el OED, es competente para organizar y ejecutar la elección de autoridades de la organización política y candidatos a cargos de elección popular en la jurisdicción correspondiente, y se encuentra investido con las facultades necesarias para tal fin, es evidente que la organización política cumplió con realizar su proceso de democracia interna y proclamar los resultados de la misma, conforme a lo dispuesto en sus propias normas y en concordancia con lo dispuesto por las normas electorales ya mencionadas. 11. Ahora bien, respecto a la intervención del personero legal alterno, cabe precisar que el personero legal titular, Moisés Ccoyllar Enríquez, señaló que su ausencia se debió a la pérdida de un familiar cercano, lo cual acredita con el acta de defunción de su hermana, que fue adjuntado con el escrito de apelación; en ese sentido,

el personero legal titular contaba con razones suficientes para ausentarse. 12. Sin perjuicio de esto, cabe precisar que conforme establece la norma, el personero legal alterno cuenta con las mismas facultades que el personero legal titular para ejercer sus funciones, lo que se requiere, únicamente, es la ausencia del titular, como se dio en el presente caso. Es decir, existe un orden de prelación entre ambos, pues el llamado a representar a la organización política, en un primer momento, es el personero legal titular y si este se encuentra ausente recién puede actuar el personero legal alterno. 13. Cabe precisar que la coexistencia de acreditación del personero legal titular y el personero legal alterno se da, justamente, por la naturaleza del proceso electoral, el cual frente a la celeridad requerida en los plazos permite que ambos personeros puedan actuar ante el JEE en que se encuentran acreditados. 14. Por lo tanto, en aras de hacer prevalecer el derecho a la participación política de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal considera que habiéndose cumplido con las normas electorales, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la lista de candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Moisés Ccoyllar Enríquez, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00224-2018-JEE-LIS2/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Democracia Directa, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1701827-13

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial del Carhuaz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 2026-2018-JNE Expediente N° ERM.2018026796 CARHUAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018015859) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN

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